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Documento DOUE-L-1989-80133

Reglamento (CEE) núm. 489/89 de la Comisión, de 24 de febrero de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 28 de febrero de 1989, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80133

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el reglamento (CEE) no 20/89 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo dl presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el códigos NC correspondiente, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en el código NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.

ANEXO

1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // Pantuflas con la parte superior de tejido y piso exterior aplicado de tejido de algodón recubierto, en la parte en contacto con el suelo, por una capa perceptible de plástico // 6404 19 10 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota 3 del Capítulo 64, así como por los epígrafes de los códigos NC

6404 y 6404 19 10. Los productos no se pueden clasificar en el código NC 6405 20 91 por que, en virtud de la nota 3 arriba indicada, el piso exterior debe considerarse como plástico // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/1989
  • Fecha de publicación: 28/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1989
  • Fecha de derogación: 27/04/1989
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Materias
  • Calzado
  • Nomenclatura

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