LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el reglamento (CEE) no 20/89 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo dl presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el códigos NC correspondiente, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en el código NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.
ANEXO
1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // Pantuflas con la parte superior de tejido y piso exterior aplicado de tejido de algodón recubierto, en la parte en contacto con el suelo, por una capa perceptible de plástico // 6404 19 10 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota 3 del Capítulo 64, así como por los epígrafes de los códigos NC
6404 y 6404 19 10. Los productos no se pueden clasificar en el código NC 6405 20 91 por que, en virtud de la nota 3 arriba indicada, el piso exterior debe considerarse como plástico // // //
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