EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la creación de un recurso propio complementario de las Comunidades, basado en el producto nacional bruto a precios de mercado, denominado en lo sucesivo « PNBpm », de los Estados miembros, requiere que se refuerce el grado de comparabilidad y de fiabilidad de este agregado;
Considerando que la consecución del mercado interior incrementará la necesidad de disponer de datos comparables a escala internacional sobre el agregado PNPpm y sus elementos componentes; que dichos datos constituyen, además, importantes elementos de análisis para la coordinación de las políticas económicas;
Considerando que los datos del PNPpm deben ser comparables, desde el punto de vista conceptual y práctico, y representativos de la economía de los Estados miembros;
Considerando que la comparabilidad conceptual del PNBpm se garantiza mediante el cumplimiento de las definiciones y normas de contabilización relativas al mismo del sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC);
Considerando que la comparabilidad práctica del PNBpm depende de los procedimientos de evaluación aplicados y de los datos de base disponibles; que una mejora del grado de cobertura del PNBpm presupone el desarrollo de las bases estadísticas y de los procedimientos de evaluación;
Considerando que es conveniente crear un procedimiento de verificación y de apreciación de la comparabilidad y representatividad del PNBpm; que a este respecto conviene crear un Comité en el seno del cual se garantice una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TITULO I
Definición del producto nacional bruto a precios de mercado
Artículo 1
El PNBpm se define con arreglo al sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) vigente.
El PNBpm se calcula sumando al producto interior bruto a precios de mercado
(PIBpm) y las rentas de la propiedad (R 10) y de las empresas (R 40) recibidas del resto del mundo, y restando los flujos correspondientes pagados al resto del mundo.
Artículo 2
El PIBpm representa el resultado final de la actividad de producción de las unidades productivas residentes. El PIBpm puede presentarse en relación con el SEC con arreglo a tres ópticas:
1. Optica de la producción
El PIBpm (N1) es el saldo entre la producción de bienes y servicios (P 10) y el consumo intermedio (P 20), más el IVA que grava los productos (R 21) y los impuestos netos vinculados a la importación con exclusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) (R 29).
2. Optica de los gastos
El PIBpm (N1) es la suma del consumo final (P 30) en el territorio económico de las familias, las administraciones privadas sin afán de lucro, las administraciones públicas, la creación bruta de capital fijo (P 41), la variación de las existencias (P 42) y la diferencia entre las exportaciones (P 50) y las importaciones (P 60).
3. Optica de las rentas
El PIBpm (N1) es la suma de la remuneración de los asalariados (R 10), el excedente bruto de explotación de la economía (N 2) y los impuestos vinculados a la producción e importación (R 20), una vez deducidas las subvenciones de explotación (R 30).
TITULO II
Disposiciones relativas al método de cálculo y a la transmisión de los datos del PNBpm
Artículo 3
1. Los Estados miembros elaborarán el PNPpm de conformidad con el artículo 1 en el marco de la contabilidad nacional.
2. Los Estados miembros, en el marco de la contabilidad nacional y antes del 1 de octubre de cada año, facilitarán a la Comisión (Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas, OECE) cifras para el agregado PNBpm y sus componentes con arreglo a las definiciones del SEC mencionadas en los artículos 1 y 2. Además, los Estados miembros facilitarán las informaciones necesarias para mostrar cómo se ha derivado el agregado. Las cifras facilitadas se referirán al año precedente y a las posibles modificaciones introducidas en las cifras de los ejercicios anteriores.
Artículo 4
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (OECE), con arreglo a las normas fijadas por dicha institución, consultando con el comité mencionado en el artículo 6, de forma progresiva y a más tardar 18 meses después de la notificación de la presente Directiva, un inventario de los procedimientos y bases estadísticas utilizadas para calcular el PNBpm y sus componentes.
Artículo 5
Al comunicar los datos previstos en el artículo 3, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (OECE) las posibles modificaciones de los procedimientos y bases estadísticas utilizados.
TITULO III
Disposiciones relativas a la verificación del cálculo del PNBpm
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período que deberá ser establecido en cada acto que el Consejo adopte, pero que no podrá en ningún caso sobrepasar tres meses a partir de la fecha de la comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.
Artículo 7
El Comité contemplado en el artículo 6 examinará las cuestiones propuestas por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro, y que versarán sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a:
a) la observancia anual de las definiciones contempladas en los artículos 1 y 2;
b) el examen anual de los datos transmitidos en el marco del artículo 3 y de las informaciones transmitidas en el marco de los artículos 4 y 5, relativas a las fuentes estadísticas y a los procedimientos de cálculo del PNBpm y de sus elementos componentes.
Asimismo, se ocupará de las cuestiones de la revisión de los datos del PNBpm.
En caso necesario, sugerirá a la Comisión medidas para incrementar la comparabilidad y representatividad de los PNBpm. TITULO IV
Disposiciones financieras
Artículo 8
Los Estados miembros se beneficiarán, durante los primeros años de aplicación de la presente Directiva, de una ayuda financiera de la Comunidad para la ejecución de los trabajos de mejora de la comparabilidad y de la presentatividad de los datos del PNBpm. Para dicha ayuda se considera necesaria una cantidad de 6 millones de ecus.
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 9
Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar en los 12 meses siguientes a su notificación (1).
Artículo 10
La Comisión presentará antes del final del año 1991, con ocasión del nuevo examen de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.
(2) DO no C 187 de 18. 7. 1988, p. 142.
(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 16 de febrero de 1989.
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