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Documento DOUE-L-1988-81287

Reglamento (CEE) nº 3551/88 del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4088/87 por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de detrminados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 17 de noviembre de 1988, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81287

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos, prevé que las rosas y claveles se beneficiaran a su importacion en la Comunidad, de la aplicacion de derechos de aduana preferenciales, dentro del limite de un contingente arancelario abierto para la importacion del conjunto de flores frescas cortadas del codigo NC 0603 10, originarias de Marruecos; que estas ventajas arancelarias solo son aplicables a las importaciones con respecto a las

cuales se respeten determinadas condiciones de precios;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 4088/87 ( 1 ), establece las condiciones de aplicacion de los derechos de aduana preferenciales a la importacion de los mismos productos originarios de Chipre, Israel y Jordania; que dicho Reglamento debe ser modificado para hacer extensiva su aplicacion a los mismos productos originarios de Marruecos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 4088/87 quedara modificado como sigue :

1 . El titulo sera sustituido por el siguiente :

" Reglamento ( CEE ) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicacion de los derechos de aduana preferenciales a la importacion de determinados productos de floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos ".

2 . En el articulo 1, las palabras " originarias de Chipre, Israel y Jordania " seran sustituidas por las palabras " originarias de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos ".

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir de la aplicacion del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

Y . POTTAKIS

( 1 ) DO no L 382 de 31 . 12 . 1987, p . 22 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1988
  • Fecha de publicación: 17/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con las modificaciones Adoptadas: Reglamento 3556/88, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81292).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y el art. 1 del Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81703).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania
  • Marruecos

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