LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su
artículo 10,
Considerando que en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3034/88 (4), se preverá la obligación de incorporar un porcentaje mínimo de leche desnatada en polvo en los piensos compuestos con derecho a beneficiarse de la ayuda concedida en virtud de dicho Reglamento; que a partir del 1 de octubre de 1988 se ha suprimido dicha obligación; que es conveniente, por lo tanto, adaptar determinadas disposiciones de dicho Reglamento, y especialmente aquéllas que se refieren a la identificación de los envases y a la aplicación del régimen de control;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1725/79 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 4,
a) las letras a), b), c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:
« a) la siguiente mención:
»Reglamento (CEE) no 1725/79 - pienso compuesto para animales conteniendo leche desnatada en polvo";
b) una inscripción que permita identificar a la empresa que se beneficie de la ayuda. Tal inscripción se podrá redactar en clave y, en tal caso, incluirá la primera letra del nombre del país de origen. »
b) se añadirá el siguiente párrafo:
« Además, los envases deberán llevar impresa en caracteres claramente legibles la indicación del contenido de leche desnatada en polvo, así como del mes y del año de fabricación de los piensos compuestos:
- ya sea en la etiqueta incluida en el sistema de cierre,
- ya sea por impresión sobre el propio envase. »
2. En el primer párrafo del apartado 3 del artículo 10, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:
« En el caso de que los controles se lleven a cabo sobre piensos compuestos que contengan un mínimo del 50 % de leche desnatada en polvo, la determinación del porcentaje de esta sustancia contenida en el producto se realizará por medio de un análisis efectuado dos veces como mínimo con arreglo al método que se indica en el Anexo III. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.
(4) DO no L 271 de 1. 10. 1988, p. 91.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid