EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 2511/69 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3130/86 (4), la República Helénica ha aplicado el plan por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y de la comercialización de los cítricos, de conformidad con el programa aprobado por la Comisión el 21 de noviembre de 1983;
Considerando que, especialmente en determinadas regiones de Grecia, las plantaciones de cítricos fueron destruidas o gravemente dañadas durante el invierno de 1986/87 por algunas heladas de intensidad y duración excepcionales, que comprometieron en gran medida los resultados y los progresos del plan que se estaba aplicando; que, por lo tanto, es conveniente estimular, bajo determinadas condiciones, el restablecimiento de las mencionadas plantaciones a fin de que pueda proseguirse la actividad agraria en las regiones afectadas;
Considerando que dicho restablecimiento debe garantizar el mantenimiento de un elevado nivel de calidad o una mejora cualitativa mediante la utilización de las mejores variedades, en caso de que el nivel cualitativo no se ajuste todavía a las exigencias de los consumidores; que, por lo tanto, es conveniente llevar a cabo el restablecimiento de las plantaciones dañadas mediante operaciones de reconversión, en caso de que las variedades existentes antes de las heladas no respondieran a las exigencias de los consumidores;
Considerando que las malas condiciones meteorológicas impideron a algunos citricultores griegos iniciar las operaciones de reconversión y de reestructuración previstas en el plan aprobado por la Comisión; que, por lo tanto, es conveniente ofrecerles la posibilidad de iniciar cuando resulte oportuno tales operaciones;
Considerando que las heladas destruyeron un porcentaje importante de árboles a los que ya se habían aplicado operaciones de reconversión o de nuevas plantaciones instaladas como consecuencia de las operaciones de reestructuración, o a las que se estaban aplicando tales operaciones así como un porcentaje importante de injertos destinados a la realización del plan y que, por consiguiente, es preciso iniciar nuevas operaciones; que,
por lo tanto, es preciso adaptar las ayudas concedidas para tales operaciones a fin de tomar en consideración los daños ocasionados;
Considerando que para mejorar la situación creada como consecuencia de las heladas es conveniente prever medidas de urgencia que supongan la concesión de un plazo suplementario de dos años y la subsiguiente adaptación del plan aplicado por Grecia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2511/69 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, la fecha contemplada en el párrafo primero se prorrogará por un período de dos años por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 4. »
b) Se añadirán los siguientes apartados:
« 4. En Grecia:
a) cuando las plantaciones de cítricos hayan sido dañadas por las heladas del invierno de 1986/87, las ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 3 podrán concederse para las operaciones contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 que se inicien hasta el 31 de diciembre de 1990;
b) en el caso de las plantaciones de cítricos a las que se hayan aplicado, hasta el invierno de 1986/87, las operaciones contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1, las ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 3 podrán concederse de nuevo cuando dichas operaciones deban reiniciarse como consecuencia de las citadas heladas, hasta el 31 de diciembre de 1990;
c) las ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 3 podrán concederse para las operaciones de reconstitución de los árboles dañados por las heladas del invierno de 1986/87, las cuales deberán iniciarse hasta el 31 de diciembre de 1990 en el caso de plantaciones de cítricos cuyas variedades ya respondían antes de las heladas a las exigencias de los consumidores y cuando dichas operaciones de reconstitución se realicen mediante:
- arranque y replantación de las mismas variedades existentes antes de las heladas o de otras variedades de cítricos que respondan a las exigencias de los consumidores,
- corte del tronco o de las ramas primarias o secundarias y sobreinjerto de las mismas variedades existentes antes de las heladas o de otras variedades de cítricos que respondan a las exigencias de los consumidores,
así como las ayudas relativas a las medidas contempladas en la letra d) del apartado 1, en la medida necesaria para la realización de las operaciones de reconstitución.
5. El FEOGA únicamente subvencionará las ayudas relativas a las operaciones contempladas en el apartado 4 cuando la superficie de árboles de cítricos dañados por las heladas corresponda como mínimo al 20 % de la superficie con cultivos de cítricos existente en la explotación antes de las heladas. »
2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) El principio del párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros interesados elaborarán el 30 de abril de 1983, a más tardar, y por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 4 del artículo 1, el 31 de diciembre de 1988 a más tardar, un plan . . . »
b) Después del párrafo cuarto se insertará el párrafo siguiente:
« El plan establecido en aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 1 incluirá, en particular, además de los elementos contemplados en los párrafos tercero y cuarto, la localización de las zonas particularmente afectadas por las malas condiciones meteorológicas, la importancia de los daños causados, el número de explotaciones afectadas, la extensión de las superficies que puedan beneficiarse de las ayudas relativas a las operaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1, incluidas las variedades existentes en las plantaciones a las que se aplican tales operaciones, y las medidas de control destinadas a garantizar que las ayudas concedidas a los citricultores que se hayan visto afectados por las heladas se ajusten a los criterios contemplados en el apartado 5 del artículo 1. »
3) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá la letra siguiente:
« d) en lo que se refiere a las medidas contempladas en la letra c) del apartado 4 del artículo 1:
- a reconstituir las plantaciones de cítricos dañados por las heladas, mediante el mantenimiento de las variedades existentes en las explotaciones o mediante una selección adecuada de otras variedades que se adapten a las exigencias de los consumidores,
- a permitir la racionalización de los medios de producción contemplada en el segundo guión de la letra a) del apartado 1, cuando el nivel de dicha racionalización no sea todavía satisfactorio. »
4) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1 después del párrafo segundo se insertará el párrafo siguiente:
« No obstante, por lo que respecta a la aplicación de las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 1, la cifra prevista en el segundo guión del párrafo primero se reducirá a 20 %. »
b) Se insertará el apartado siguiente:
« 2 bis. En lo se refiere a la ayuda complementaria contemplada en el apartado 3 del artículo 1 para la aplicación de la letra c) del apartado 4 del artículo 1, se aplicarán las condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1, con excepción del porcentaje del 40 % contemplado en el segundo guión de dicho párrafo. »
c) En el apartado 4 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. El primer pago se efectuará en los dos meses que siguen al inicio de las operaciones de reconversión, o de las operaciones de reconstitución contempladas en la letra c) del apartado 4 del artículo 1. »
5) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1 el primer guión se completará con el miembro de frase siguiente:
« así como por la medida contemplada en la letra c) del apartado 4 del
artículo 1 ».
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. El FEOGA, sección Orientación, reembolsará a los Estados miembros el 50 % del importe de los gastos ocasionados por las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1, por el pago de la ayuda complementaria prevista en el apartado 3 de dicho artículo y por las medidas contempladas en la letra c) del apartado 4 de dicho artículo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no C 182 de 12. 7. 1988, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1.
(4) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 5.
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