LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, gracias a la experiencia adquirida, se pueden actualmente completar y determinar con mayor precisión determinadas prescripciones de la Directiva 80/720/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 82/890/CEE (4);
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las
Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 80/720/CEE quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:
- ni denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor, las puertas y ventanillas de dicho tipo de tractor o de dichos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:
- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo campo de maniobra y cuyos medios de acceso al puesto de conductor, puertas y ventanillas no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de maniobra y cuyos medios de acceso al puesto de conductor, puertas y ventanillas no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.
(3) DO no L 194 de 28. 7. 1980, p. 1.
(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.
ANEXO
El Anexo I de la Directiva 80/720/CEE queda modificado como sigue:
- En la primera línea del punto I.4, tras las palabras « posiciones de la columna y del volante de dirección », añádase: « salvo las concebidas exclusivamente para entrar y salir ».
- En el punto I.7:
- en la primera línea, tras las palabras « punto del techo », añádase la palabra « rígido », y
- añádase esta nueva frase:
« El relleno puede extenderse por la parte de abajo hasta 1 000 mm por
encima del punto de referencia del asiento ».
- Tras el punto I.7 añádase el nuevo punto I.8 siguiente:
« I.8. El radio de curvatura de la superficie existente entre la pared posterior de la cabina y el techo de la cabina no podrá exceder los 150 mm ».
- En el punto III.3 tras las palabras « de ventilación », añádase: « si las hubiera ».
- En la última línea del tercer apartado del punto III.5, tras la palabra « abrirlas » añádase « o correrlas ».
- Las figuras 1, 2 y 3 se sustituirán por las figuras 1, 2 y 3 siguientes:
Figura 1
(Dimensiones en milímetros) Figura 2
(Dimensiones en milímetros)
Superficie
de la cabina
izquierda
Superficie
de la cabina
derecha
Punto de referencia
del asiento
Punto de referencia
del asiento
Mandos
manuales
Véase punto I.6
Punto de
referencia del
asiento
Figura 3
(Dimensiones en milímetros)
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