EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular el apartado 2 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3391/87(5), prevé que, durante la campaña de 1987/88 y hasta una determinada cantidad, las naranjas de la variedad Shamouti se beneficien de las disposiciones previstas para determinadas variedades de naranjas destinadas a la transformación ;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 3391/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre medidas especiales para la transformación de determinadas variedades de naranjas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2601/69, el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se ha aplicado en España, durante la campaña de 1987/88 y para una cantidad limitada, a las naranjas de las variedades Cadenera, Castellana y Macetera ;
Considerando que se siguen manteniendo las características de salida al mercado de dichas variedades ; que, por lo tanto, conviene hacer extensivas
a la campaña de 1988/89 las disposiciones para la campaña de 1987/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2601/69 se sustituirá por el texto siguiente :
" Artículo 3 bis Durante las campañas de 1987/88, y 1988/89, lo dispuesto en los artículos 1 a 4 se aplicará a las naranjas de la variedad Shamouti hasta un total de 3 000 toneladas de productos frescos por campaña, a repartir entre los Estados miembros productores, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72. ".
ArtOE culo 2 En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3391/87, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
" 1. Durante las campañas de 1987/88 y 1988/89, el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se aplicará en España a las naranjas de las variedades Cadenera, Castellana y Macetera por una cantidad total de 10 000 toneladas de productos frescos por campaña para el conjunto de estas tres variedades. " ArtOE culo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 59.
(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.
(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
(4)DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(5)DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid