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Documento DOUE-L-1988-80794

Reglamento (CEE) nº 2217/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 26 de julio de 1988, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80794

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, con objeto de tener en cuenta el fuerte incremento de la producción comunitaria de semillas de soja, conviene aumentar las exigencias en cuanto a la garantía que deberán ofrecer los interesados que puedan recibir la ayuda prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1491/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1101/88 (5), al mismo tiempo que se prevén medidas transitorias para los contratos ya concluidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1491/85 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Se concederá la ayuda a todo transformador de semillas de soja que haya celebrado un contrato con los productores, individuales o asociados, de dichas semillas en el que se prevea el pago al productor de un precio que sea igual, al menos, al precio mínimo contemplado en el apartado 3. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992, en los Estados miembros en que la comercialización de las semillas de soja esté sometida a una reglamentación nacional que garantice una organización y un control suficientes, se podrá conceder la ayuda a un primer comprador que no sea el transformador.

Si el primer comprador fuese el transformador de la semilla, se concederá la ayuda cuando se presente la prueba de la transformación.

En los demás casos, se concederá la ayuda a los primeros compradores:

- que cumplan determinadas condiciones que deberán determinarse,

- autorizados por el Estado miembro,

- que hayan presentado la prueba de la venta o de la entrega de las semillas de soja a un transformador." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988. No obstante, para las semillas de soja que han sido objeto de un contrato concluido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, entre el productor y un primer comprador que no es transformador, las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1491/85, aplicables el 31 de agosto de 1988, seguirán siendo aplicables.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (6) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 28.

(7) DO No C 167 de 27. 6. 1988.

(8) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(9) DO No L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(10) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988, con la salvedad indicada.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.2 del Reglamento 1491/85, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1985-80416).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Semillas
  • Soja

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