LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,
sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1107/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 1108/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se crea una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1987/88 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Considerando la puesta en práctica a contar desde la campaña de comercialización 1988/89 del principio de autofinanciación integral del sector por los fabricantes de azúcar y de isoglucosa así como por los productores de remolacha y caña de azúcar, especialmente por la posible aplicación de una cotización complementaria, precisa la adaptación de las modalidades de aplicación del régimen de cuotas establecido por el Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3819/85 (5);
Considerando que una de las características de la organización común del sector del azúcar consiste en el hecho de que las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los productores de remolacha, concretamente por cuestiones de entrega y de pago de la remolacha, se rijen en general por acuerdos interprofesionales establecidos en el marco definido en este aspecto por la reglamentación comunitaria; que estos acuerdos interprofesionales pueden prever modalidades que tengan en cuenta la situación específica de la región en la cual se aplican; que conviene desde ese momento, tratándose de la facultad dada a los fabricantes de hacer participar a los remolacheros en el pago de la cotización complementaria, de prever que las modalidades de esta participación puedan establecerse por vía de acuerdos interprofesionales en el marco definido por el apartado 3 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81;
Considerando que en este momento es conveniente poner al día y completar ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1443/82 especialmente en lo que se refiere a tener en cuenta para establecer las cotizaciones a la producción, las cantidades de azúcar y de isoglucosa utilizadas mas allá de las 60 000 toneladas por la industria química como prevé el Reglamento (CEE) no 1010/86 (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1714/88 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1143/82 se modifica como sigue:
1. En el apartado 3 del artículo 4 se añade, in limine, el texto siguiente:
« 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81, »;
2. El apartado 5 del artículo 5, primer párrafo, se sustituye por el texto siguiente:
« 5. Para la constatación de la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, se deducen de la suma:
a) las cantidades de azúcar y de isoglucosa comercializadas en la Comunidad para el consumo directo y para el consumo despues de la transformación por las industrias utilizadoras;
b) las cantidades de azúcar desnaturalizadas,
c) las cantidades de azúcar y de isoglucosa importadas de terceros países en forma de productos transformados,
la suma de las cantidades de azúcar y de isoglucosa exportadas hacia terceros países en forma de productos transformados y las cantidades de productos de base expresados en azúcar blanco que sobrepasen globalmente 60 000 toneladas para las cuales han sido expedidos los títulos de restitución a la producción mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (1) »
(1) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. »
3. Al apartado 5 del artículo 5 se le añade el tercer párrafo siguiente:
« Para el cálculo de la pérdida media previsible mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se tienen igual
mente en cuenta las restituciones a la producción para las cantidades de productos de base expresados en azúcar blanco que sobrepasen globalmente 60 000 toneladas para las cuales los títulos de restitución a la producción mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86 han sido expedidos en el curso de la campaña de comercialización respectiva. »
4. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
« Se fijan para el azúcar y para la isoglucosa antes del 15 de octubre, para la campaña de comercialización precedente:
a) los montantes de la cotización a la producción de base y de la cotización B.
b) eventualmente el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81,
c) el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1108/88 del Consejo (2). »
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 25. ».
5. Al artículo 7 se le añade el apartado 3 siguiente:
« 3. Cuando un coeficiente se fija en los términos del apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81, los Estados miembros establecen, conforme a dicho apartado, para cada empresa productora de azúcar y para cada empresa productora de isoglucosa, antes del 1 de noviembre para la campaña de comercilización precedente, la cotización a pagar por los fabricantes respectivos. Esta cotización se percibe al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción para la campaña mencionada.
En lo que se refiere a la campaña de comercialización 1987/88, los Estados miembros establecen para cada empresa productora de azúcar y para cada empresa productora de isoglucosa antes del 1 de noviembre de 1988 la cotización de reabsorción especial a pagar por los fabricantes respectivos. Esta cotización se percibe al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción para la campaña mencionada. ».
6. En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8, el texto del punto
a) se sustituye por el texto siguiente:
« los períodos comprendidos entre la fabricación del azúcar y las fechas de pago previstas para los anticipos y los saldos relativos a las cotizaciones de producción y a la cotización complementaria; ».
7. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 10
1. El reembolso contemplado en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81, podrá, sin perjuicio de esas disposiciones, ser aplicado con arreglo a las modalidades definidas mediante acuerdo interprofesional.
2. El reembolso contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1108/88, podrá, sin perjuicio de esas disposiciones, ser aplicado con arreglo a las modalidades definidas mediante acuerdo interprofesional. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.
(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 25.
(4) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(5) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.
(6) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
(7) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.
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