Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80373

Reglamento (CEE) nº 1108/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece, para la campaña de comercialización 1987/88, una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 29 de abril de 1988, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80373

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1107/88 (4), dispone para las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91 la aplicación de un régimen de cuotas de producción y fija para las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 las cantidades básicas de producción A y B; que, para las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91, las cantidades básicas de producción A y B y las cargas que se derivarán de ellas para los productores en el marco de dicho régimen deberán determinarse antes del 1 de enero de 1988;

Considerando que el régimen de las cuotas de producción en el sector del azúcar tiene por objetivo orientar la producción de acuerdo con las posibilidades de salida y garantizar la cobertura de todas las pérdidas debidas a la comercialización de los excedentes de la producción comunitaria mediante las contribuciones financieras de los productores; que dichas contribuciones se realizan mediante la percepción, por una parte, de una cotización a la producción de base que se aplica a toda la producción de azúcar A y B pero que se limita a un 2 % del precio de intervención del azúcar blanco y, por otra, de una cotización B que afecta a la producción de azúcar B por un importe máximo de un 37,5 % de este último precio; que los productores de isoglucosa particpan en esas contribuciones con arreglo a determinadas condiciones;

Considerando que las previsiones hechas en aplicaciónes de las normas de los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 en materia de consumo, de producción, de excedentes exportables y de pérdidas globales para la campaña de comercialización 1987/88 permiten deducir con certeza casi total que, debido a los límites impuestos a las contribuciones financieras de los productores, no sólo no podrá garantizarse la cobertura de la totalidad de las pérdidas mediante dichas contribuciones, sino que además el saldo descubierto que se prevé para la primera campaña de aplicación será, por sí solo, de tal envergadura que pondrá en entredicho la aplicación del principio de autofinanciación del sector; que, además, dadas las graves limitaciones presupuestarias con las que se enfrenta la Comunidad, no puede contemplarse la posibilidad de que ésta sustituya a los productores y se haga cargo, ni siguiera temporalmente, del saldo mencionado;

Considerando que, a falta de la experiencia necesaria, no conviene poner en tela de juicio antes de la fecha prevista el régimen de cuotas de producción tal como, en todo caso, ha de aplicarse a las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88; que, no obstante, debido a la previsible envergadura de las pérdidas no cubiertas por las contribuciones de los productores durante la campaña de comercialización 1987/88, procede reabsorber dichas pérdidas

estableciendo una cotización de reabsorción especial aplicable a la campaña de comercialización 1987/88; que, en tales condiciones, procede percibir dicha cotización de reabsorción especial al mismo tiempo que el pago del saldo de las cotizaciones a la producción correspondiente a la campaña de comercialización 1987/88, es decir, antes del 15 de diciembre de 1988;

Considerando que la cotización de reabsorción especial debe establecerse para cada empresa teniendo en cuenta su participación en los ingresos derivados de las cotizaciones a la producción que aquélla haya satisfecho en el marco de la campaña de comercializacion 1987/88; que, a tal fin, procede fijar un porcentaje válido para toda la Comunidad que sea representativo, durante esa misma campaña, de la relación entre, por una parte, la pérdida global observada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y, por otra, el conjunto de los ingresos derivados de dichas cotizaciones a la producción; que, además, conviene establecer la participación de los vendedores de remolachas y de los de cañas en la reabsorción de las pérdidas no cubiertas de la campaña de comercialización 1987/88;

Considerando que la participación de los vendedores de remolacha y de los vendedores de caña en la reabsorción de la pérdida no cubierta de la campaña de comercialización 1987/88 puede verse especialmente obstaculizada cuando ya hayan sido totalmente pagadas por los fabricantes no únicamente las remolachas entregadas de esta campaña, sino incluso las remolachas entregadas para la campaña 1988/89; que en dichas condiciones hay razones para prever que se pueda efectuar dicha participación para la parte que corresponde a los remolacheros y a los plantadores de caña con arreglo a las remolachas entregadas para la campaña 1987/88 ó 1988/89; que, sin embargo, sea cual sea la campaña que se determine para dicha participación, ésta nunca deberá ser superior a la que resulte de la campaña 1987/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y en el Título III bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81, cuandopara la campaña de comercialización 1987/88 la pérdida global registrada, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 de dicho Reglamento, no pueda cubrirse totalmente mediante la recaudación de las cotizaciones a la producción debidas por los fabricantes de azúcar y por los de isoglucosa en el marco de esa misma campaña, dichos fabricantes deberán pagar una cotización de reabsorción especial. Dicha cotización se percibirá con el fin de poder reabsorber íntegramente la parte de la pérdida global que no pueda cubrirse con los ingresos procedentes de los cotizaciones a la producción.

Para el cálculo al que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se tendrán en cuenta los ingresos derivados de la percepción de la cotización especial contemplada en el párrafo primero del presente apartado.

2. La cotización de reabsorción especial se calculará, para cada empresa productora de azúcar o de isoglucosa, asignando a la suma debida por dicha empresa, en el marco de las cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización 1987/88, un porcentaje que deberá determinarse. Dicho

porcentaje representará para la Comunidad la relación entre, por una parte, la pérdida global que se registre durante la campaña de comercializacíon 1987/88 en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y, por otra, los ingresos procedentes de las cotizaciones a la producción debidas por los fabricantes de azúcar y los de isoglucosa en el marco de esa misma campaña. Dicha relación se reducirá en 1.

La cotización de reabsorción especial se pagará antes del 15 de diciembre de 1988.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los fabricantes de azúcar podrán exigir, según los casos, a los vendedores de remolacha o de caña producidas en la Comunidad, el reembolso hasta un máximo del 60 % de la citada cotización especial de reabsorción percibida. Dicho reembolso será efectuado sobre las remolachas entregadas con arreglo a la campaña de comercialización 1987/88 ó 1988/89.

Sea cual sea la campaña de comercialización con arreglo a la cual se efectúe el reembolso previsto en el párrafo primero, éste será como máximo igual al importe de la participación de los vendedores de remolacha o de caña en el pago de las cotizaciones a la producción previstas en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 para la campaña de comercialización 1987/88 aplicándole el coeficiente previsto en el apartado 2.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y el porcentaje contemplado en el apartado 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 42.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1988
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los apartados 1 y 2 del art. 28 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80233).
Materias
  • Azúcar
  • Mercados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid