EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, el 6 de marzo de 1986, el Consejo adoptó la Decisión 86/85/CEE por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar (4);
Considerando que el Consejo, tal y como se pone de relieve en sus conclusiones de 24 de noviembre de 1986, ha manifestado su preocupación ante la contaminación causada por accidentes que se producen en las aguas interiores;
Considerando que la mejora de la información sobre los planes y los medios de intervención en caso de vertido importante es un elemento clave permitir una mejor protección de las aguas interiores contra dicha contaminación;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión 86/85/CEE, en particular, con el fin de elaborar un inventario de los principales medios de intervención en los casos de vertidos de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en aguas interiores principales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 86/85/CEE queda modificada como sigue:
1. El título se sustituirá por el texto siguiente:
« Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las aguas interiores. »
2. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Se establece un sistema de información para que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de los datos necesarios para el control y la disminución de la contaminación causada por un vertido
importante de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las aguas interiores. »
3. En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá la letra siguiente:
« e) un inventario de los principales medios de intervención con que cuenten las autoridades competentes de los Estados miembros en caso de vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en las aguas interiores principales y de manera especial dentro de estas últimas en las vías fluviales internacionales (Anexo IV). »
4. El Anexo de la presente Decisión se añadirá como Anexo IV.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecha en Luxemburgo, el 16 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
K. TOEPFER
(1) DO no C 108 de 23. 4. 1987, p. 7.
(2) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 155.
(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 7.
(4) DO no L 77 de 22. 3. 1986, p. 33.
ANEXO
« ANEXO IV
INVENTARIO DE LOS PRINCIPALES MEDIOS DE INTERVENCIóN EN CASO DE VERTIDO DE HIDROCARBUROS Y DE OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LAS AGUAS INTERIORES PRINCIPALES
La finalidad del inventario es dar una primera indicación de los principales medios con que cuentan las autoridades competentes de los Estados miembros (1) para intervenir en caso de vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en las aguas interiores principales, y de manera especial dentro de estas últimas en las vías fluviales internacionales, algunos de los cuales, en caso de incidente, podrían ponerse a disposición de otro Estado miembro que lo solicitara, en las condiciones que determinen las autoridades competentes.
A. CONTENIDO
El inventario incluirá datos concisos sobre:
1. los recursos humanos (personal especializado, equipos de intervención, etc.);
2. los medios materiales que puedan utilizarse en las diferentes fases de intervención, así como en el restablecimiento de las condiciones iniciales en los lugares afectados por los vertidos.
El inventario contendrá datos sobre las características y localización de los medios citados. Además, podrá contener datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los mismos.
B. MODALIDADES
La Comisión elaborará de manera progresiva este inventario y en cada fase facilitará una copia del mismo a los Estados miembros. Velará por que los datos que se le trasmitan se ajusten a los objetivos y al contenido del inventario. Adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del mismo.
Los Estados miembros:
- reunirán y transmitirán a la Comisión los datos de que dispongan y que se consideren necesarios para la elaboración del inventario (véanse los datos citados en el punto A);
- facilitarán a la Comisión los datos de que dispongan y que se consideren necesarios para la actualización del inventario.
No obstante, y durante un período transitorio de dos años, corresponderá a los Estados miembros estimar qué datos consideran necesario comunicar a la Comisión para la elaboración del inventario. Esta situación se revisará con arreglo al Informe de la Comisión mencionado en el artículo 5 de la Decisión. »
(1) Salvo los medios y el personal que puedan participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.
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