EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es importante adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada;
Considerando que la Directiva 74/150/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 82/890/CEE (5), prevé, en su Anexo II, una serie de elementos o de características con la referencia « DP », lo que significa que se han adoptado o han de adoptarse directivas comunitarias; que una normativa comunitaria en lo que se refiere a algunos de tales elementos o características resulta ya superflua, dado que se utilizan cada vez menos en la fabricación actual de tractores, o bien porque han sido sustituidos por otros dispositivos que se han convertido mientras tanto en obligatorios;
Considerando que, entre las disposiciones comunitarias necesarias para obtener la homologación CEE de un tipo de tractor, aquéllas relativas a dichos elementos o características podrán sustituirse por otras con la constatación de que respondan a las indicaciones y datos facilitados por los fabricantes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo II, rúbricas 7.3.4, 7.5 y 7.6.3, de la Directiva 74/150/CEE, la mención « DP » se sustituye por la mención « CONF ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, antes del 31 de diciembre de 1988, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO no C 88 de 3. 4. 1987, p. 10.
(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 190, y DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 66.
(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 15.
(4) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(5) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.
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