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Documento DOUE-L-1988-80329

Reglamento (CEE) nº 1058/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 23 de abril de 1988, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80329

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV. 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 88/45/CEE (1), la Comunidad se ha comprometido a adoptar las medidas necesarias para que, hasta una cantidad de 550 000 toneladas, la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de los salvados, moyuelos y demás residuos presentados o no en forma de granulados del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, distintos del maíz, y del arroz, incluidos en los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90, sea calculada con arreglo a las disposiciones de la organización común de mercado en cuestión, a la que se le restará una cantidad global del 40 % del elemento móvil de la exacción reguladora;

Considerando que el compromiso de la Comunidad está subordinado a la condición de que el país abastecedor aplique a la exportación de dichos productos un gravamen especial cuyo importe sea igual al importe en que se reduzca el elemento móvil de la exacción reguladora, y presente una prueba satisfactoria de haber efectuado el pago de dicho gravamen;

Considerando que a fin de garantizar la aplicación correcta del Acuerdo, es conveniente prever la adopción de normas de desarrollo para el régimen de importación en cuestión;

Considerando que, para la aplicación de las medidas previstas por el presente Reglamento, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando entren para su puesta en libre práctica en la Comunidad, salvados, moyuelos y otros residuos - presentados o no en forma de granulados - del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales distintos

del maíz y del arroz, incluidos en los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90, originarios de países terceros contemplados en el apartado 2, al elemento móvil de la exacción reguladora, calculada con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos trasformados a base de cereales y de arroz (1), se le restará un importe igual al 40 % de la media de los elementos móviles de las exacciones reguladoras aplicables al producto considerado durante los tres meses que precedan al mes durante el cual se fije dicho importe.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables, dentro de los límites de una cantidad máxima de 550 000 toneladas por año, a la importación de los productos en cuestión, originarios de Argentina, así como de cualquier otro país tercero que aplique a las exportaciones de los productos en cuestión un gravamen especial cuyo importe sea igual al importe mediante el cual se reduzca el elemento móvil de la exacción reguladora, y presente pruebas satisfactorias de haber efectuado el pago de dicho gravamen.

Artículo 2

1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán, si fuera necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4).

2. El importe de la reducción del elemento móvil de la exacción reguladora será fijado por la Comisión a más tardar el décimo día del mes que preceda al trimestre durante el cual se aplique el importe.

Artículo 3

Los derechos que deberán aplicarse a los productos contemplados en el artículo 1 que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2658/87 son sustituidos por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I KIECHLE

(1) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 58.

(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.

(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

ANEXO

1.2.3,4.5 // // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Tipo de derechos // Unidad suplementaria // 1.2.3.4.5 // // // autónomos % o exacciones reguladoras (AGR) // convencionales (%) // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // // // // // // 2302 30 // de trigo: // // // // 2302 30 10 // con un contenido en almidón no superior al 28 % en peso si la proporción de producto que pase a través de un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que

pase a través del tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 % en peso // 21 (AGR) // (1) // - // 2302 30 90 // los demás // 21 (AGR) // (1) // - // 2302 40 // de otros cereales: // // // // 2302 40 10 // con un contenido en almidón no superior al 28 % en peso si la proporción de producto que pase a través de un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase a través del tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 % en peso // 21 (AGR) // (1) // - // 2302 40 90 // los demás // 21 (AGR) // (1) // - // // // // //

(1) Se aplicará una exacción reguladora reducida tratándose de un contingente arancelario anual global que no sobrepase las 550 000 toneladas. Los requisitos en relación con este contingente se hallan sometidos a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/03/1988
  • Fecha de publicación: 23/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1988
  • Fecha de derogación: 08/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Arancel Aduanero Común
  • Argentina
  • Cereales
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Trigo

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