EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo, por medio de la Directiva 72/462/CEE (4), modificada en último término por la Directiva 87/64/CEE (5), ha aprobado disposiciones relativas a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de países terceros;
Considerando que el artículo 27 de dicha Directiva prevé que los Estados miembros confeccionen listas de los puestos fronterizos de inspección para el control de la importación de dichos animales y carnes;
Considerando, asimismo, que la Decisión 84/390/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1984, por la que se establecen las líneas directrices relativas a la autorización de los puestos fronterizos previstos para el control de la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros (6), establece que los Estados miembros deberán confeccionar y comunicar a la Comisión las listas de los puestos que se ajusten a las líneas directrices contenidas en su Anexo;
Considerando que la Decisión 84/390/CEE prevé asimismo, que se facilite al personal de dichos puestos toda la información relativa a la situación en el país de origen de los animales o carnes, así como a los requisitos comunitarios en materia de sanidad pública y animal que se aplican a dichos animales y carnes; que, por otra parte, en lo que respecta a los animales de las especies bovina y porcina, la autoridad competente deberá proporcionar dicha información de manera sistemática al veterinario oficial del puesto de inspección, consignar determinados datos sobre los animales de las especies
bovina y porcina que se importen y conservar dichos datos durante doce meses;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la letra b) del artículo 20 de la Directiva 72/462/CEE y en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/649/CEE del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (7), se pide a los Estados miembros que prohíban la importación en sus territorios de animales o carnes de animales tratados con determinadas hormonas o sustancias tireostáticas, así como carnes procedentes de dichos animales o que contengan residuos de otras sustancias en cantidades peligrosas;
Considerando que el artículo 24 de la Directiva 72/462/CEE prevé que se efectúen muestreos aleatorios para detectar la presencia de dichas sustancias; que, por otra parte, en lo que se refiere a las sustancias hormonales, el artículo 6 de la Directiva 85/649/CEE dispone el establecimiento de un programa de controles sobre las importaciones procedentes de países terceros, así como inspecciones sistemáticas en caso de resultados positivos;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se completa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (8), y en el artículo 9 de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (9), si los resultados de las pruebas sobre los animales o las carnes aconsejan proseguir la investigación, el Estado miembro interesado deberá notificar este extremo a los otros Estados miembros y a la Comisión;
Considerando que un sistema de control de la presencia de dichas sustancias en las carnes frescas procedentes de terceros países requiere la aplicación de métodos de muestreo estadístico a dichas carnes a nivel comunitario;
Considerando que el artículo 23 de la Directiva 72/462/CEE prevé que las carnes frescas sometidas a un control sanitario, sea cual fuere el régimen aduanero bajo el que se hayan declarado y que se prohíba su importación si no procede de un país o un establecimiento autorizado, o si provienen de un país objeto de prohibición o si no van acompañadas de un certificado sanitario que se ajuste a las condiciones fijadas en el artículo 22 de dicha Directiva;
Considerando que estos controles corrientes por muestreo y otras exigencias en materia de intercambio de información entre los puestos de inspección, los Estados miembros y la Comisión exigen la utilización de técnicas modernas de comunicación y de proceso de datos para la gestión del flujo de datos a fin de garantizar al hacer accesible, de manera sencilla y rápida, la información a todos los niveles que el procedimiento de inspección no dificulte la libre circulación de mercancías;
Considerando que el rápido flujo de datos ofrecerá garantías contra el riesgo de introducción de animales de la especie bovina, porcina o de carnes frescas que representen un peligro para la salud pública o animal debido a
la situación existente en el país de origen y, en particular, a las declaraciones falsas que pudieran hacerse;
Considerando que la utilización de la tecnología moderna permitirá la aplicación de medidas de protección suplementarias sin impedir la circulación de las mercancías importadas;
Considerando que el Consejo adoptó una Resolución sobre la informatización de los procedimientos administrativos referidos al comercio intracomunitario (10); que, además de esa Resolución, la Comisión presentó al Consejo una Comunicación sobre el desarrollo coordinado de los procedimientos administrativos informatizados (proyecto CD) (11), que establece un marco para el desarrollo de sistemas informatizados aplicados al comercio internacional hasta el 31 de diciembre de 1991; que dicha comunicación amplió el ámbito de aplicación de dicha Resolución, puesto que no establecía las líneas directrices para el desarrollo de sistemas nacionales informatizados para el comercio intracomunitario, sino que abarca también sistemas para el comercio externo y la interconexión de los sistemas pertinentes de la Comisión con los de los Estados miembros (proyecto CD);
Considerando, sin embargo, que el proyecto CD no contempla las exigencias especiales de los servicios de inspección veterinaria de los Estados miembros; que, por lo tanto, dichas exigencias deberían ser examinadas cuidadosamente y se deberían adoptar medidas a fin de garantizar la realización de las inspecciones y pruebas necesarias de la forma más eficaz y rápida posible;
Considerando que la Comisión debe encargarse de la aplicación de las medidas necesarias para el desarrollo coordinado de la informatización de dichos procedimientos; que dichos objetivos son parte integrante del programma CADDIA; que es necesario establecer un procedimiento adecuado que permita a la Comisión adoptar las medidas comunitarias necesarias para la ejecución del proyecto SHIFT,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Comisión estará encargada de elaborar un programa de desarrollo de la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT).
A partir de la fecha de notificación y hasta la adopción de este programa, los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus actividades sobre cualquier nueva medida en el ámbito contemplado por la presente Decisión.
Artículo 2
El proyecto SHIFT se iniciará en el marco del programa CADDIA de acuerdo con los objetivos a largo plazo de este último, que consisten en proporcionar la infraestructura orgánica necesaria y los servicios de proceso de datos que permitan a la Comisión y a los Estados miembros acceder y procesar, con rapidez y eficacia, la información necesaria para alcanzar los objetivos contenidos en los reglamentos y las directivas que puedan adoptarse o que hayan sido adoptados en aplicación de la Directiva 72/462/CEE, y en particular, sus artículos 20, 22, 23, 24 y 28, la Decisión 84/390/CEE, las Directivas 85/649/CEE y 86/469/CEE, así como otros reglamentos, directivas y decisiones que puedan adoptarse en materia de armonización de la normativa
sobre la salud pública y animal en relación con la importación de animales y productos animales procedentes de terceros países.
Artículo 3
Con el fin de realizar los objetivos del proyecto SHIFT, la Comisión, previa consulta al Comité de dirección CADDIA, creado por la Decisión 85/214/CEE (12) y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4 de la presente Decisión:
- elaborará un programa destinado a coordinar las acciones de los Estados miembros y de la Comisión con el fin de cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2, teniendo en cuenta la compatibilidad de los sistemas nacionales de comunicación y de tratamiento de los datos procedentes de los puestos fronterizos;
- adoptará normas apropiadas para el intercambio de datos y normas relativas a la seguridad de los datos intercambiados.
Artículo 4
1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en este artículo, el Comité será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 de Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente fijará en función de la urgencia de la materia. El dictamen se emitirá por mayoría de cincuenta y cuatro votos.
4. La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente cuando se ajusten al dictamen del Comité. Cuando no sea así o si el Consejo no hubiese emitido un dictamen, la Comisión presentará al Consejo sin demora una propuesta sobre las medidas a adoptar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.
Si el Consejo no hubiese adoptado ninguna medida en un plazo de tres meses después de la fecha en que se le presentó la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas, y las aplicará inmediatamente.
Artículo 5
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las modificaciones o complementos a la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO nº C 153 de 11. 6. 1987, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 10. 3. 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO nº C 347 de 22. 12. 1987, p. 4.
(4) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(5) DO nº L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.
(6) DO nº L 211 de 8. 8. 1984, p. 20.
(7) DO nº L 382 de 31. 12. 1985, p. 228.
(8) DO nº L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.
(9) DO nº L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.
(10) DO nº C 137 de 24. 5. 1984, p. 1.
(11) DO nº C 15 de 16. 1. 1985, p. 1.
(12) DO nº L 96 de 3. 4. 1985, p. 35.
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