( 84/390/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de política sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 27 ,
Considerando que , en un primer momento , es necesario establecer las líneas directrices relativas a la autorización de los puestos fronterizos previstos para el control de la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países ;
Considerando que , en un segundo momento , procede que los Estados miembros confeccionen y comuniquen a la Comisión la lista de los puestos fronterizos que respetan las orientaciones definidas en la presente Decisión ; que , además , los puestos fronterizos deben ejercer su actividad bajo la responsabilidad de un veterinario oficial ;
Considerando que , aunque la Directiva 72/462/CEE no se aplica a los animales destinados exclusivamente al pastoreo o al trabajo en las proximidades de las fronteras comunitarias , dichos animales deben ser sometidos , en caso de su importación ulterior , a un control que puede realizarse sobre el propio terreno , con arreglo al artículo 12 de la mencionada Directiva ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . A los efectos de la autorización de los puestos fronterizos para el control de la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países , con arreglo a la Directiva 72/462/CEE , los Estados miembros confeccionarán y comunicarán a la Comisión , antes del 1 de enero de 1986 , las listas de los mencionados puestos , que habrán de responder a las líneas directrices definidas en el Anexo .
2 . Las listas previstas en el apartado 1 podrán ser completadas o modificadas por los Estados miembros , que , en un plazo de tres meses , informarán de ello a la Comisión .
Artículo 2
La presente Decisión será reexaminada por el Comité Veterinario Permanente antes del 1 de enero de 1989 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
ANEXO
LINEAS DIRECTRICES REFERENTES A LA APROBACION DE LOS PUESTOS FRONTERIZOS
CAPITULO I
1 . En principio , los puestos fronterizos :
a ) estarán situados en el territorio geográfico de las Comunidades , próximos al lugar de entrada de los animales de las especies bovina y porcina ;
b ) estarán instalados de manera que se impida cualquier contacto con el ganado que se encuentre en el exterior y que sea sensible a las enfermedades bovinas y porcinas ;
c ) cumplirán lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 72/462/CEE .
2 . Los puestos fronterizos por los que regularmente transiten un gran número de animales deberán disponer , además de las instalaciones exigidas en el punto c ) del apartado 1 :
a ) de rampas , pasos u otros dispositivos para la carga y descarga de los distintos medios de transporte ;
b ) de instalaciones situadas en el interior o en las proximidades del puesto , de manera que se garantice el cumplimiento de las condiciones sanitarias :
- para el alojamiento de los animales enfermos o sospechosos
- para la consignación , antes de su llegada o en el puesto fronterizo , o sacrificados por orden del Estado miembro con arreglo a la letra c ) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE ;
c ) de instalaciones convenientemente equipadas , a disposición del veterinario oficial y de sus colaboradores , con acceso a vestuario y a instalaciones sanitarias y de aseo ;
d ) de una iluminación suficiente que permita la realización de las inspecciones veterinarias previstas por la Directiva ;
e ) de instalaciones que permitan el abastecimiento de agua corriente pura , así como de dispositivos y productos que permitan la limpieza y la desinfección de las instalaciones del puesto ;
f ) de instalaciones que permitan la eliminación o el tratamiento de los efluentes , del estiércol y de los restos de alimentos y de pajaza , que respondan a las normas de higiene y de salubridad ;
g ) de un emplazamiento determinado para la limpieza y la desinfección de vehículos y contenedores o de un acceso a un almacén especialmente acondicionado para la limpieza .
3 . Los equipos e instalaciones contemplados en la letra c ) del apartado 2 deberán ser fáciles de limpiar y de desinfectar y , en los casos en que resulte necesario , habrán de poseer una red de evacuación apropiada .
CAPITULO II
1 . Los puestos fronterizos funcionarán bajo la responsabilidad de un veterinario oficial .
2 . El veterinario oficial podrá estar asistido en la ejecución de las tareas puramente materiales por auxiliares especialmente formados a tal fin .
3 . El personal deberá llevar , en particular , ropa de trabajo y calzado limpio , y respetar las normas habituales de higiene .
4 . Los puestos fronterizos , así como las instalaciones con las que cuenten , deberán ser limpiados y desinfectados regularmente a satisfacción del
veterinario oficial , con objeto de que cada envío de animales conserve su estatuto sanitario .
5 . Los animales únicamente serán admitidos en el puesto fronterizo en virtud de instrucción del veterinario oficial y serán inmediatamente sometidos a un control sanitario .
6 . Cuando el veterinario oficial lo considere necesario , se deberá dejar a los animales en el piquete , hacerlos descansar , alimentarlos o darlos de beber .
7 . Los animales nocivos , tales como los roedores , deberán ser destruidos sistemáticamente .
8 . Con objeto de que pueda efectuarse el control sanitario ( control a la importación ) contemplado en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE , la autoridad competente deberá facilitar sistemáticamente al veterinario oficial :
a ) una lista actualizada de los terceros países y de las regiones desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies bovina y porcina ;
b ) las decisiones pertinentes de la Comisión , incluidos los certificados sanitarios tipo , aplicables a cada uno de los terceros países de la lista anteriormente mencionada .
9 . La autoridad competente deberá conservar un ejemplar del certificado sanitario que acompañe a cada lote de animales durante doce meses por lo menos , con la fecha y el resultado del control sanitario . Si dicho ejemplar no estuviere disponible , deberá elaborarse y conservarse durante el mismo período un informe que recoja las indicaciones del mismo y que indique , como mínimo :
i ) el número de animales sometidos a cada control , clasificados por especie , sexo y finalidad ;
ii ) el origen y el destino de los animales , y el nombre y domicilio del expedidor y del destinatario ;
iii ) el resultado del control sanitario efectuado en cada lote y una referencia al certificado sanitario que acompañe a cada lote de bovino o de porcino .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid