LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) Visto el Reglamento (CEE) nº 3744/87 de la Comisión de 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 613/88 (3), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1636/87 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, a los efectos de ejecución del plan de suministro de tales alimentos a dicho sector de la población, que se financiará con cargo al prespuesto de 1988, es necesario efectuar la asignación de los recursos entre los Estados miembros; que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho plan, es necesario especificar el tipo de cambio que debe emplearse en la conversión de los ECU en moneda nacional y emplear un tipo que refleje la realidad económica;
Considerando que se dispone ya de los datos estadísticos con los cuales podrá calcularse el número de personas más necesitadas de cada Estado miembro;
Considerando que, con fecha 15 de febrero de 1988, Grecia solicitó a la Comisión autorización para poner en marcha dicha medida en su territorio e indicó las cantidades de productos que desea distribuir; que la mayor parte de los Estados miembros han establecido dicha medida; que es deseable poner en marcha dicho plan en Grecia, efectuando una asignación parcial inicial;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3744/87 la Comisión ha consultado para la elaboración de la presente Decisión, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más desfavorecidas de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se efectuará una signación parcial incial de los recursos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3744/87 de la Comisión, tal como se indica a continuación:
- Grecia: 1,9 millones de ECU.
Esta cantidad se convertirá en moneda nacional según el tipo aplicable el 4 de enero de 1988, publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, podrán retirarse de las existencias de intervención las siguientes cantidades de productos para
su distribución en Grecia:
- hasta 700 toneladas de carne de vacuno.
3. Las retiradas contempladas en el apartado 2 podrán llevarse a cabo a partir del 21 de marzo de 1988.
Artículo 2
Con respecto a la asignación de recursos destinados a Grecia, se adoptará otra decisión en cuanto se conozcan los requisitos.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Será aplicable desde el 15 de diciembre de 1987.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO nº L 60 de 5. 3. 1988, p. 25.
(4) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(5) DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid