LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos a las personas más necesitadas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, a los efectos de ejecución del plan de suministro de tales alimentos a dicho sector de la población, que se financiará con cargo al presupuesto de 1988, es necesario efectuar la asignación de los recursos entre los Estados miembros; que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho plan, es necesario especificar el tipo de cambio que debe emplearse en la conversión de los ECU en moneda nacional y emplear un tipo que refleje la realidad económica;
Considerando que se dispone ya de los datos estadísticos con los cuales podrá calcularse el número de personas más necesitadas de cada Estado miembro;
Considerando que, con fecha 18 de enero de 1988, España solicitó a la Comisión autorización para poner en marcha dicha medida en su territorio e
indicó las cantidades de productos que desea distribuir; que es deseable autorizar dicha medida y efectuar, con objeto de que pueda ser ejecutada, una asignación definitiva de los recursos, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3744/87, podrán establecerse nuevas asignaciones;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87, la Comisión ha consultado, para la elaboración de la presente Decisión, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más desfavorecidas de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se efectuará una asignación de los recursos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3744/87, tal como se indica a continuación:
España: 20,10 millones de ECU.
Esta cantidad se convertirá en moneda nacional según el tipo aplicable el 4 de enero de 1988, publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, podrán retirarse de las existencias de intervención las siguentes cantidades de productos para su distribución en España:
- hasta 2 200 toneladas de trigo duro,
- hasta 1 000 toneladas de mantequilla,
- hasta 4 600 toneladas de carne de vacuno,
- hasta 1 340 toneladas de aceite de oliva.
3. Las retiradas contempladas en el apartado 2 podrán llevarse a cabo a partir del 29 de febrero de 1988.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Será aplicable desde el 15 de diciembre de 1987.
Hecha en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 352, de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 352, de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO no L 164, de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153, de 13. 6. 1987, p. 1.
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