LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3906/87 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13 y el artículo 22,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la exacción reguladora debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera, en caso de que este último se sitúe, para un producto determinado, a un nivel inferior al precio de esclusa;
Considerando que, para determinar el precio de oferta con la mayor precisión posible, es conveniente tomar en consideración tanto las indicaciones de los documentos aduaneros como otras informaciones, y, en particular, las relativas a los precios practicados en los mercados de los Estados miembros y de terceros países para los productos de que se trate;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2767/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales relativas al sistema denominado de productos piloto y de productos derivados que permite la fijación de montantes suplementarios en el sector de la carne de porcino (3) ha sido derogado por el Reglamento (CEE) no 3906/87 del Consejo y, por consiguiente, se han previsto precios de esclusa para cada producto cubierto por esta organización común de mercados; que conviene adaptar en consecuencia las reglas de fijación de los montantes suplementarios y derogar, por razones de simplificación administrativa, el Reglamento no 202/67/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1967, relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países (4), modificado por el Reglamento no 614/67/CEE (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio de oferta franco frontera, al que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, denominado en lo sucesivo « precio de oferta », se determinará teniendo en cuenta, en particular:
a) los precios indicados en los documentos aduaneros que acompañen a los productos importados;
b) otras informaciones relativas a los precios de exportación practicados por terceros países;
c) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;
d) los precios practicados en los mercados representativos de los terceros países.
Se excluirán los precios relativos a las ofertas no representativas.
Artículo 2
El montante suplementario será idéntico, por unidad cuantitativa, para todas las importaciones de un producto determinado, originarias o procedentes de terceros países, según los casos, respecto de los cuales se haya fijado el mismo precio de oferta.
Artículo 3
Se fijará un montante suplementario cuando se observe que el precio de oferta se sitúa a un nivel inferior al precio de esclusa. Dicho montante se modificará cuando se compruebe una variación del precio de oferta. Se suprimirá cuando se compruebe que el precio de oferta alcanza o supera el precio de esclusa.
Artículo 4
La Comisión examinará con regularidad los elementos en función de los cuales se fijan los montantes suplementarios.
Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión los datos relativos a las importaciones, así como las informaciones necesarias para que pueda valorar la evolución de los precios en los mercados de la Comunidad y de los terceros países.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento no 202/67/CEE.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.
(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 29.
(4) DO no 134 de 30. 6. 1967, p. 2837/67.
(5) DO no 231 de 27. 9. 1967, p. 6/67.
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