LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3759/87 (2), y, en particular su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo por el que se establecen las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3396/85 (4), ha establecido normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3796/81, debe procederse a los ajustes de dichas normas para tener en cuenta la evolución de las condiciones de producción y de venta; que se han comprobado modificaciones de dichas condiciones de venta, en particular para la caballa española; que es conveniente, en consecuencia, ajustar el baremo de calibrado de dicho producto y prever un baremo específico para la caballa española;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica la parte del Anexo B del Reglamento (CEE) no 103/76 relativa a la caballa y a la caballa española, de la forma siguiente:
1) La rúbrica « Caballa/Estornino » se sustituye por la rúbrica « Caballa ».
2) Tras la rúbrica « Caballa » se añadirá la rúbrica siguiente:
« Estornino
1.2.3 // // // // // kg/pescado // piezas por 25 kg // // // // Talla 1 // 0,5 y más // 50 ó menos // Talla 2 // de 0,25 a 0,50 excluido // de 51 a 100 // Talla 3 // de 0,14 a 0,25 excluido // de 101 a 175 // Talla 4 // de 0,05 a 0,14 excluido // de 176 a 500 » // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.
(4) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 1.
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