EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, aprobado por el Reglamento (CEE) no 477/84 (3), la Comunidad y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que se deberán introducir en el Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación;
Considerando que, tras dichas negociaciones, se rubricó un acuerdo el 27 de mayo de 1987 por el que se modifica el mencionado Acuerdo de pesca;
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las modalidades apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, en especial con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede, en este caso, determinar las modalidades en cuestión;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca, relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca, serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (registros de base) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla, y las Islas Canarias (4).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no C 276 de 15. 10. 1987, p. 8.
(2) DO no C 318 de 30. 11. 1987.
(3) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 1.
(4) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.
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