EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se crea un régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad;
Considerando que el artículo 35 de dicho Reglamento prevé que, a partir del 1 de noviembre de 1987, solamente podrán comercializarse en la fase del comercio al por menor los aceites contemplados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del Anexo de dicho Reglamento; que es conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3089/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), previendo la exclusión de la ayuda al consumo del aceite de oliva virgen corriente;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no
136/66/CEE, los Estados miembros pueden establecer medidas excepcionales, durante un período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1989, a las disposiciones previstas en dicho artículo en lo que se refiere a la comercialización de los aceites de oliva y de los aceites de orujos de oliva en su territorio; que el presente Reglamento no debe afectar a dicha facultad; que por lo tanto es oportuno establecer medidas excepcionales para un período limitado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78 se sustituye por el texto siguiente:
« a) que responda a alguna de las definiciones que figuran en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE. »
Artículo 2
En los Estados miembros que aplican la excepción prevista en el primer guión del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite de oliva virgen corriente contemplado en la letra c) del número 1 del Anexo de dicho Reglamento que haya sido acondicionado y comercializado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (5) y con las disposiciones nacionales antes del 1 de abril de 1989, podrá beneficiarse de la ayuda al consumo no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Reglamento (CEE) no 3089/78.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.
(5) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.
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