EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 987/84 (3), establece un régimen de compensaciones financieras destinadas a favorecer la
transformación de algunas variedades de naranjas en el marco de contratos que garanticen, a un precio mínimo de compra al productor, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;
Considerando que las naranjas de la variedad « shamouti » tienen que hacer frente actualmente a dificultades de comercialización en el marco de productos frescos; que, en los Estados miembros productores, esta variedad está cada vez más orientada hacia la transformación;
Considerando que, a la espera del balance sobre la situación del mercado de cítricos, conviene prever la posibilidad de que, para una campaña, esta variedad pueda beneficiarse, dentro del límite de una determinada cantidad, de las disposiciones previstas para determinadas variedades destinadas a la transformación;
Considerando que algunas variedades producidas en España presentan las mismas características de comercialización que los productos de la variedad « shamouti »; que conviene aplicar a estas variedades un trato análogo al previsto para la variedad « shamouti »,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2601/69 será completado con el siguiente artículo:
« Artículo 3 bis
Durante la campaña 1987/88, lo dispuesto en los artículos 1 a 4 se aplicará a las naranjas de la variedad "shamouti" hasta un total de 3 000 toneladas de productos frescos, a repartir entre los Estados miembros productores, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 ».
Artículo 2
1. Durante la campaña 1987/88, el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se aplicará en España a las naranjas de las variedades Cadenera, Castellana y Macetera por una cantidad total de 10 000 toneladas de productos frescos para el conjunto de estas tres variedades.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2275/87 (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAAKONSEN
(1) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.
(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 4.
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