EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la situación actual del mercado vitivinícola, caracterizada por excedentes importantes, necesita la puesta en práctica de medios distintos a las destilaciones para dar salida a los excedentes;
Considerando que, con objeto de disminuir el volumen de los vinos destinados a la destilación y, con ello, las cantidades de alcohol vínico que resultan de la misma, es oportuno ofrecer un nuevo mercado a los productores de mostos;
Considerando que las acciones de investigación llevadas a cabo por la Comisión desde 1983, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CEE) no 822/87 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (5), han favorecido la puesta en práctica de medios alternativos a la destilación para dar salida a los excedentes de los productos del sector vitivinícola y han demostrado que es perfectamente posible utilizar los mostos de uva concentrados en la alimentación animal; que es conveniente, por lo tanto, con carácter experimental, hacer que esta operación sea posible concediendo una ayuda a los mostos de uva concentrados utilizados en la alimentación animal; que el importe de esta ayuda debe ser suficiente sin, no obstante, crear distorsiones de competencia insoportables para los productos convencionales utilizados en la actualidad en la alimentación animal; que es conveniente prever que el importe de la ayuda se fije de forma que se evite un aumento artificial del potencial vitivinícola que se traduciría en un exceso de producción de mostos de uva destinados únicamente a la alimentación animal; que, con esta misma preocupación, procede deducir
de las cantidades de vino destiladas con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 las cantidades de mostos concentrados utilizados en la alimentación animal;
Considerando que, visto el carácter innovador de esta nueva medida, es conveniente en un primer tiempo, circunscribir su duración a un período de tres años y limitar las cantidades que pueden beneficiarse de este régimen en 300 000 hectolitros para tres años,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 45
1. Se establece un régimen de ayuda en favor:
- del mosto de uva concentrado,
- del mosto de uva concentrado rectificado,
producidos en la Comunidad, cuando se empleen para aumentar el grado alcohólico mencionado en el artículo 18 del presente Reglamento y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 823/87.
2. La concesión de la ayuda mencionada en el apartado 1 podrá reservarse a los productos mencionados en el apartado 1 procedentes de las zonas vitícolas C III en caso de que, de no existir dicha medida, resultase imposible mantener las corrientes de intercambios de mostos y de vinos para mezcla.
Cuando se decida la concesión reservada mencionada en el párrafo primero, la misma se aplicará también al mosto de uva concentrado rectificado producido fuera de las zonas vitícolas mencionadas en dicho párrafo en instalaciones que hubieren comenzado dicha producción antes del 30 de junio de 1982.
3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 se determinará en ECU por % vol en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado o de mosto concentrado rectificado, teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del aumento artificial del grado alcohólico natural obtenido mediante los productos antes mencionados y mediante la sacarosa.
4. Durante las campañas vitícolas 1988/89, 1989/90 y 1990/91, se establece también un régimen de ayuda para la utilización en la alimentación animal del mosto de uva concentrado producido en la Comunidad.
5. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 4 se determinará en ECU por % vol en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado, teniendo en cuenta la incidencia en el precio del alimento destinado a los animales de la sustitución de un elemento convencional por mosto de uva concentrado. Además, el importe se determinará de manera
que no lleve a un aumento de la producción de mosto de uva que se traduciría en una producción de mosto de uva concentrado destinado únicamente a la alimentación animal.
6. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 4 no podrá ser superior al concedido en el marco de la destilación preventiva.
7. Para las tres campañas vitícolas contempladas en el apartado 4, la cantidad total de mosto de uva concentrado que sea objeto de la medida contemplada en dicho apartado no podrá exceder de 300 000 hectolitros.
8. La cantidad total de mosto de uva concentrado que, durante una campaña, sea objeto de la ayuda contemplada en el apartado 4, se deducirá de la cantidad de vino de mesa a la que se pudieran destinar las medidas contempladas en el artículo 38 durante la siguiente campaña. A tal fin, cuando esté previsto limitar la cantidad máxima de vino de mesa que puede destilarse de forma preventiva por cada productor, se ajustará en consecuencia dicho límite.
9. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83:
- se fijará, antes de cada campaña, el importe de la ayuda mencionada en el apartado 1,
- antes de cada una de las campañas en cuestión, se determinarán el importe de la ayuda contemplada en el apartado 4 así como la cantidad máxima de mosto de uva concentrado que pueda ser objeto de dicha ayuda,
- se establecerán las condiciones para la concesión de las ayudas contempladas en los apartados 1 y 4 y las demás normas de desarrollo del presente artículo.
10. La Comisión enviará al Consejo, antes del 1 de febrero de 1991, un informe que le permita examinar, antes del 1 de septiembre de 1991, el funcionamiento del régimen contemplado en el apartado 4. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no C 243 de 27. 9. 1986, p. 3.
(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 140.
(3) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 7.
(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(5) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
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