LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que se han celebrado Acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte, y Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez por otra;
Considerando que los Protocolos de los Acuerdos anteriormente citados que se deben celebrar como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad deberán ser aprobados por las Partes Contratantes de conformidad con sus procedimientos;
Considerando que, en espera del cumplimiento de dichos procedimientos, necesario para la entrada en vigor de dichos Protocolos, conviene establecer el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con los países en cuestión que sustituya al régimen establecido por la Decisión 86/69/CECA,
DECIDEN:
Artículo 1
El Reino de España y la República Portuguesa aplicarán a los intercambios con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez, en lo sucesivo denominados «países terceros mediterráneos», el régimen que resulta de los Acuerdos sin perjuicio de las condiciones particulares indicadas a continuación.
Artículo 2
Los productos contemplados en los Acuerdos y originarios de cada uno de los países terceros mediterráneos, se beneficiarán, en el momento de su importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla, en todos los aspectos, incluido el «arbitrio insular-tarifa general» aplicado en las Islas Canarias, del mismo régimen arancelario que se aplica a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el país tercero mediterráneo de que se trate conceda a las importaciones de los productos contemplados en los Acuerdos y originarios de las Islas Canarias y de Ceuta o de Melilla el mismo régimen aduanero que el concedido a los productos importados y originarios de España.
Artículo 3
1. Para los productos incluidos en los Acuerdos, el Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones originarias de los países terceros mediterráneos de acuerdo con el calendario siguiente:
- en la fecha en que surta efecto la presente Decisión, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;
- la última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.
2. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1, será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.
3. Los tipos de los derechos calculados conforme a los apartados anteriores, se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.
Artículo 4
1. Para los productos incluidos en los Acuerdos, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos originarios de los países terceros mediterráneos a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el producto mencionado en el apartado 3 originario de los países terceros mediterráneos, y para los productos enumerados en el Anexo originarios de Egipto, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de acuerdo con el calendario siguiente:
- en la fecha en que surta efecto la presente Decisión, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;
- las dos últimas reducciones, del 15 % cada una, se efectuarán el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993.
3. Para el producto que se menciona a continuación el derecho de base aplicado por la República Portuguesa será del 20 %.
TABLA OMITIDA
4. Para los productos enumerados en el Anexo, el derecho de base sobre el cual deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en el apartado 2 será el derecho aplicado por la República Portuguesa respecto de Egipto el 1 de enero de 1985.
5. Los tipos de los derechos calculados conforme a los apartados anteriores, se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.
Artículo 5
Los siguientes derechos, aplicados por la República Portuguesa en los intercambios con los países terceros mediterráneos se suprimirán progresivamente de acuerdo con el calendario siguiente:
a) el derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a las mercancías de importación temporal, a las mercancías reimportadas (excepto los contenedores) y a las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas después de la exportación de los productos obtenidos («drawback»), se reducirá al 0,2 % en la fecha en que surta efecto la presente Decisión y se suprimirá el 1 de enero de 1988;
b) el derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo se reducirá al 0,6 % el 1 de enero de 1989, al 0,3 % el 1 de enero de 1990 y se suprimirá el 1 de enero de 1991.
Artículo 6
Si el Reino de España o la República Portuguesa suspendieran total o parcialmente la percepción de los derechos de aduana o los gravámenes contemplados en los artículos 3 y 4, aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, suspenderán o reducirán también, en el mismo porcentaje, los derechos o gravámenes aplicables a los productos originarios de los países terceros mediterráneos.
Artículo 7
Las modificaciones de las normas de origen que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de España y Portugal y adoptadas por los Consejos de cooperación se aplicarán a los productos contemplados en la presente Decisión.
Artículo 8
En el artículo 1 de la Decisión 86/69/CECA quedan suprimidos los términos «Argelia», «Egipto», «Jordania», «Líbano» y «Túnez».
Artículo 9
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de septiembre de 1987.
Será aplicable para cada uno de los países terceros mediterráneos hasta la entrada en vigor del Protocolo respectivo.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1987.
El Presidente
K.E. TYGESEN
ANEXO
Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 4
TABLA OMITIDA
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