EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4035/86 (2) distribuye para 1987 deteminadas cuotas entre los Estados miembros para los buques de la Comunidad que faenen en la zona económica de Noruega y en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen;
Considerando que Noruega comunicó que a partir del 30 de abril de 1987 estarán prohibidos los descartes de bacalao y abadejo cuando la pesca se efectúe con red de arrastre o red de tiro danesa en la zona económica de Noruega exterior a la parte continental de este país situada al norte de los 62°00 de latitud norte, habiendo entrado en vigor esta medida para los barcos de la Comunidad el 28 de mayo de 1987;
Considerando que la Comunidad y Noruega se han consultado a propósito de los posibles efectos de esa prohibición sobre las actividades pesqueras de la Comunidad en la zona de pesca noruega;
Considerando que las dos Partes acordaron una cuota adicional de capturas accesorias para la Comunidad con el fin de hacer posible la plena utilización de las cuotas que se distribuyeron entre los Estados miembros para esa zona en virtud del Reglamento antes citado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 4035/86 queda modificado de la forma siguiente:
1. El cuadro se completa con la inscripción siguiente:
1.2.3.4 // // // // // Especies // División CIEM // Cuotas // Asignaciones // // // // // Bacalao y abadejo (capturas accesorias) (4) // I, II // 240 160 // Alemania Reino Unido Francia Portugal España // // // //
2. La nota siguiente se añade debajo del cuadro:
« (4) Solución ad hoc para 1987. Esta cuota comprende, dentro de los límites fijados por Noruega para las capturas accesorias, todas las capturas accesorias que se efectúen en conexión con las cuotas establecidas en el presente Reglamento, incluidas las cuotas de gallineta nórdica (Sebastes mentella y Sebastes marinus) previstas como cuotas especiales para 1987. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 80.
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