EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Noruega se consultaron sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1987, en particular respecto a las asignaciones de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Noruega;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, se distribuirá entre los Estados miembros dicha parte disponible para la Comunidad;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) n° 4027/86 (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
1. Se limitan a las cuotas fijadas en el Anexo I, las capturas efectuadas, en el marco del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca en 1987 entre la Comunidad y Noruega, por los buques con bandera de un Estado miembro, durante el año 1987, en las aguas situadas al norte de los 62° norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega, así como en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen.
2. Se limitan a las cuotas fijadas en dicho Anexo, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo II efectuadas, en el marco del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1987 entre la Comunidad y Noruega, por los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, durante el año 1987, en las aguas situadas al sur de los 62° norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO I
Cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1
(Aguas noruegas al norte de los 62º norte)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(3) Véase página 4 del presente Diario Oficial.
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