LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) o 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1890/87 (4), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1897/87 (6), dispone en su artículo 6 que, cuando la mantequilla se ponga a la venta para su exportación podrán fijarse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas y de garatizar que el producto no se desvíe de su destino;
Considerando que determinados países en vías de desarrollo han solicitado poder beneficiarse con carácter excepcional de cantidades limitadas de mantequilla de cierta edad procedente de existencias públicas, para fines sociales; que el Acuerdo internacional relativo al sector de los productos lácteos establece que esos tipos de transacciones se efectuarán de conformidad con los « principios de la FAO en materia de comercialización de los excedentes y obligaciones consultivas »; que es conveniente proceder a determinar las condiciones especiales que permitan poner dichas cantidades de mantequilla a disposición de esos países;
Considerando que, habida cuenta de su destino, conviene que pueda disponerse de mantequilla de existencias públicas a un precio reducido;
Considerando que los operadores pueden comprar dicha mantequilla en toda la Comunidad; que, por lo tanto, conviene adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de la mantequilla de intervención;
Considerando que, para asegurar que la mantequilla no sea desviada de su destino, debe aplicarse un régimen de control desde la salida del almacén de
la mantequilla hasta su llegada a destino en el país tercero de que se trate;
Considerando, para mayor claridad, conviene recordar que son aplicables las disposiciones sobre el control previstos en el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comsión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2230/87 (8); que, además, es necesario fijar condiciones suplementarias, habida cuenta del carácter específico de la operación;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, quedará disponible la mantequilla comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68;
- de dieciocho meses al menos, cuando se trate de mantequilla con un contenido en peso de materias grasas igual o superior al 80 % e inferior al 82 %,
- de veinticuatro meses al menos, cuando se trate de mantequilla con un contenido en peso de materias grasas igual al 82 % e inferior al 85 %,
el día de la retirada.
2. En el Anexo se indican las cantidades de mantequilla que quedarán disponibles en virtud del presente Reglamento, así como los países a los que deberán exportarse dichas cantidades y las fechas límite de entrega.
Artículo 2
1. La mantequilla quedará disponible a un precio de cesión de 9 ECU por 100 kg de peso neto a la salida del almacén frigorífico.
2. Los organismos de intervención de los Estados miembros donde se halle disponible la mantequilla mencionada en el artículo 1 actualizarán, y, a solicitud de los interesados, pondrán a su disposición la lista de los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla, así como las cantidades correspondientes.
3. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar a su costa antes de su retirada, muestras de la mantequilla que se halle disponible.
Artículo 3
1. Los interesados pesentarán, a más tardar cinco días hábiles antes de la celebración del contrato por el que se ponga la mantequilla a su disposición, una solicitud de reserva de mantequilla al organismo de intervención del Estado o Estados miembros donde se encuentre disponible la mantequilla. En dicha solicitud indicarán:
a) su nombre y domicilio;
b) la cantidad total solicitada,
c) el destino que se pretenda dar a la mantequilla,
d) los almacenes frigoríficos donde se halle la mantequilla, y
e) las cantidades solicitadas en los demás Estados miembros.
2. Sólo podrá admitirse la solicitud de reserva cuando:
a) se refiera a una cantidad mínima de 1 000 toneladas, habida cuenta de las cantidades solicitadas en los demás Estados miembros;
b) se presente la prueba de que el interesado ha constituido la garantía que se refiere el artículo 4;
c) se presente la prueba de que el interesado ha sido designado como intermediario por el gobierno del país de destino.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Reglamento, el mantenimiento de la solicitud de reserva, la constituición de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6 y el pago del precio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 constituyen los requisitos principales cuyo cumplimiento se asegurará mediante la constitución de una garantía de 10 ECU por tonelada. La garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades para las cuales no se hayan respetado las obligaciones antes mencionadas.
2. La garantía se constituirá en el Estado miembro donde se presente la solicitud. La conversión en moneda nacional del importe de la garantía se efectuará por medio del tipo representativo vigente el día de la presentación de la solicitud.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las cantidades de mantequilla que sean objeto de solicitudes de reserva en virtud del presente Reglamento e indicarán el país de destino correspondiente.
2. La Comisión podrá prohibir la celebración de un contrato de puesta a disposición de la mantequilla cuando la cantidad total solicitada para un país de destino sobrepase la indicada en el Anexo. Informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate.
Artículo 6
1. No se aplicará ninguna restitución a la exportación de la mantequilla que quede disponible en virtud del presente Reglamento. Los montantes compensatorios monetarios aplicables al producto contemplado en el presente Reglamento serán, los fijados en virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (1), previa aplicación del coeficiente 0,0287.
2. El interesado constituirá de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76, antes de la retirada de la mantequilla ante el organismo de intervención, por cada cantidad que retire, una garantía destinada a asegurar el cumplimiento de los requisitos principales relativos a la retirada de la mantequilla dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha del contrato de puesta a disposición de este producto y a la llegada de la mantequilla al país de destino.
El importe de dicha garantía será igual a 315 ECU por 100 kg.
3. El interesado pagará al organismo de intervención antes de retirar la mantequilla, el precio mencionado en el apartado 1 del artículo 2, por cada cantidad que pretenda retirar. Cuando el pago del precio no se efectúe dentro del plazo contemplado en el apartado 2, además de la pérdida de la garantía a que se refiere el artículo 4, se rescindirá la venta por las cantidades correspondientes.
4. La conversión en moneda nacional del precio que deba pagarse así como del importe de la garantía se efectuará por medios del tipo representativo vigente el día de la celebración del contrato de puesta a disposición de la
mantequilla.
5. La garantía contemplada en el artículo 4 se devolverá inmediatamente respecto de las cantidades para las que se haya constituido la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6 y se haya efectuado el pago del precio del plazo fijado, o para las cuales se haya denegado la celebración del contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 5.
6. El organismo de intervención expedirá un bono de retirada en el que indicará:
- la cantidad de mantequilla para la que se haya constituido la garantía, y
- el almacén frigorífico donde se guarde aquélla.
Artículo 7
1. La mantequilla destinada a la exportación será entregada por el organismo de intervención en envases que lleven en caracteres claramente visibles y legibles al menos una de las menciones siguientes:
- Mantequilla destinada a la exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 2262/87
- Smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 2262/87
- Butter zur Ausfuhr - Verordnung (EWG) Nr. 2262/87
- Voýtyro poy proorízetai gia exagogí sta plaísia toy kanonismoý (EOK) arith. 2262/87
- Butter for export pursuant to Regulation (EEC) No 2262/87
- Beurre destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 2262/87
- Burro destinato ad essere esportato nel quadro del regolamento (CEE) n. 2262/87
- Boter voor uitvoer in het kader van Verordening (EEG) nr. 2262/87
- Menteiga destinada à exportação em conformidade com o Regulamento (CEE) no 2262/87.
2. La mantequilla contemplada en el apartado 1 sólo podrá exportarse en su envase de origen.
3. La aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de exportación de la mantequilla contemplada en el presente artículo deberá tener lugar en el Estado miembro de cuyos almacenes haya salido la mantequilla.
Artículo 8
La solicitud y el certificado de exportación llevarán en la casilla C2 la indicación « exportación con fines sociales efectuada en el marco del Reglamento (CEE) no 2262/87 ».
Artículo 9
La entrega al país de destino deberá realizarse dentro del plazo mencionado en el Anexo.
Artículo 10
En el momento de la aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de exportación efectuada en el marco del presente Reglamento se exigirá el certificado de exportación contemplado en el artículo 8.
Artículo 11
1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 6 se perderá en proporción a las cantidades para las que no se haya aportado la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76 dentro de un plazo de doce meses
calculado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación. No obstante, cuando la prueba se aporte dentro de los dieciocho meses siguientes al plazo mencionado, se reembolsará el 85 % del importe de la garantía.
Además, la devolución de la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 6 estará sujeta a la presentación de certificados por las autoridades competentes del país de destino, indicadas en el Anexo en los que se consigne, por una parte, que se han cumplido las formalidades aduaneras de importación de la mantequilla y, por otra, que garanticen el destino social de la mantequilla en dicho país.
2. Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/86 se aplicarán a partir del día de la retirada.
Las menciones especiales que deberán indicarse en las casillas 104 y 106 del documento de control serán las que se recogen en el punto 35 de la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/86.
Artículo 12
En la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añadirán el punto siguiente y la nota de pie de página correspondiente:
« 35. Reglamento (CEE) no 2262/87 de la Comisión de 29 de julio de 1987, por el que se establecen las normas para la exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo (35).
(35) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18. »
Artículo 13
La financiación de los gastos derivados de la aplicación del presente Reglamento se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 4.
(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(6) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35.
(7) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
(8) SDO no L 206 de 28. 7. 1987, p. 9.
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
ANEXO
I. Países de destino, cantidades en peso neto y fechas limite de entrega:
1.2 // Argelia: // 6 000 toneladas métricas, antes del 1 de octubre de 1987; // Egipto: // 6 000 toneladas métricas, antes del 1 de octubre de 1987.
II. Autoridades competentes contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11:
- para Argelia, por una parte, la « Direction Générale des Douanes » y, por otra parte, el Enapal;
- para Egipto, por una parte, la « Direction Générale des Douanes » y, por otra, el Estram.
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