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Documento DOUE-L-1987-80783

Reglamento (CEE) nº 1966/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar y la cantidad máxima garantizada de algodón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de julio de 1987, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80783

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 8 y 9 del Protocolo No 4 relativo al algodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por su Protocolo No 14 anejo a la misma,

Visto el Reglamento (CEE) No 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo No 4 anjeo al Acta de adhesión de Grecia (1), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el Protocolo No 4 prevé, en su apartado 8, que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar deberá fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2; que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1964/87, la cantidad máxima garantizada de algodón ha de fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en el apartado 1 del mismo artículo;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el precio de objetivo y la cantidad mencionada a los niveles indicados más adelante,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 96,02 ECU por 100 kilogramos.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a algodón:

- de una calidad sana, cabal y comercial,

- con un 14 % de humedad y un 3 % de materias extrañas no orgánicas,

- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras

del grado No 5 (white middling) y de una longitud de

28 milímetros (1 a 3/32mm).

Artículo 2

1. Para la campaña de comercialización 1987/88, la cantidad de algodón contemplada en la letra a) del párrafo segundo del apartado 9 del Protocolo No 4 se fija en 752 000 toneladas.

2. La cantidad contemplada en el apartado 1 se refiere a algodón sin desmotar que responda a la calidad indicada en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 del julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

AE

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Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) Véase página 14 del presente Diario Oficial.

(2) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 42.

(3) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(4) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Algodón
  • Precios

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