LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 472/87 (7), ha establecido un método común que debe utilizarse para la determinación del grado de pureza del almidón; que, no obstante, se ha previsto que, durante un período transitorio que finaliza el 30 de junio de 1987, puede emplearse todavía el método « polarimétrico Ewers modificado »;
Considerando que no ha podido darse todavía la definición precisa del método común que deberá utilizarse a partir del 1 de julio de 1987 y que todavía resulta necesario aportar ciertas modificaciones que garanticen una aplicación correcta de la medida en la Comunidad; que parece indicado, por consiguiente, que, a la espera de precisiones analíticas que deberán aportarse, se prolongue temporalmente la aplicación del método vigente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el segunto párrafo del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2169/86, la fecha de « 30 de junio de 1987 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1987 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 166 du 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 12.
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