LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4035/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica de Noruega y la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (3), establece, para 1987, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de la República Federal de Alemania o registrados en la República Federal de Alemania han alcanzado la cuota asignada para 1987; que la República Federal de Alemania ha prohibido la pesca de este stock a partir del 29 de mayo de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha
fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de la República Federal de Alemania o registrados en la República Federal de Alemania han agotado la cuota asignada a la República Federal de Alemania para 1987.
Queda prohibida la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de la República Federal de Alemania o registrados en la República Federal de Alemania así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuado por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 29 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.
(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 80.
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