LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el importe de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 debe distribuirse entre los Estados miembros de que se trate para el tercer período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria; que la situación que se tomó en consideración en el reparto para los dos primeros períodos de doce meses permanece idéntica; que es, por lo tanto, preciso mantener las cantidades asignadas para el tercer período de doce meses;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 439/87 (4), fija
las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 774/87 (6), autoriza a los Estados miembros a retener, cuando se produzcan transferencias de explotaciones o sustituciones entre compradores, una parte de las cantidades de que se trate para añadirla a la reserva nacional; que parece oportuno, con el fin de permitir que los Estados miembros lleven a cabo operaciones de reestructuración de la producción lechera cuando se produzcan tales transferencias, autorizarlos, dentro del límite de la parte de las cantidades que sea posible retener para adaptar las cantidades que se añadirán;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84 establece que las características de la leche consideradas representativas serán las de la leche entregada o comprada durante el segundo período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria; que procede prever, respecto de los productores o compradores, el caso en que el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el período de referencia resulte afectado por un acontecimiento excepcional;
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 establece como principio, por una parte, que los períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, con la excepción explícita del primer período, abarquen un período de doce meses y, por otra parte, que los períodos de aplicación y el período de referencia deberán tener la misma duración; que, en tales condiciones, cuando un Estado miembro sustituya, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1371/84, el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas, las cantidades globales garantizadas, cuando se establezcan sobre la base de un período de doce meses, deberán reducirse en consecuencia; que, en aras de la claridad, conviene precisar en este sentido el artículo 10 del Reglamento anteriormente citado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
Para cada uno de los tres períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985, el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 y el 1 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1987, la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se distribuirá del modo siguiente:
- Irlanda 303 000 toneladas
- Luxemburgo 25 000 toneladas
- Reino Unido (para la región
de Irlanda del Norte) 65 000 toneladas. »
2. En el artículo 5 se añadirá el párrafo tercero siguiente:
« En caso de aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84 y dentro del límite establecido en dicha disposición, los Estados miembros podrán adaptar, según criterios objetivos relativos al tamaño de la explotación, los importes de las cantidades añadidas a la reserva. »
3. El segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« - para los productores o compradores cuyas entregas o cuyas compras de leche se hayan interumpido o cuyo contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada se haya visto afectado por un acontecimiento excepcional, durante el período contemplado en el párrafo anterior, el Estado miembro podrá decidir, a petición del interesado, que el contenido en materia grasa considerado como representativo sea el contenido medio registrado durante el período de doce meses de aplicación de la tasa suplementaria anterior a la interrupción o al acontecimiento excepcional de que se trate. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en caso de aplicación de las disposiciones antes mencionadas. »
4. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 10
Para la aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros podrán sustituir el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas. En tal caso:
- el primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984;
- la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y la cantidad global garantizada contemplada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 serán, en su caso, consecuentemente reducidas. »
5. En el apartado 3 del artículo 16:
- se sustituirá en el segundo guión, la fecha del 1 de enero de 1986 por las palabras « antes del 1 de enero del período de doce meses de que se trate »;
- en el tercer guión, las palabras « al final del segundo período de doce meses » serán sustituidas por las palabras « al final de cada período de doce meses de que se trate »;
- se añadirá el guión siguiente:
« - las modalidades y el resultado del cálculo de la reducción contemplada en el segundo guión del artículo 10. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.
(4) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 25.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(6) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 3.
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