REGLAMENTO ( CEE ) N º 1371/84 DE LA COMISION
por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 5 quater ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 , el párrafo último del punto 3 del artículo 3 , el apartado 3 del artículo 6 , el apartado 1 del artículo 7 , el apartado 3 del artículo 9 , los puntos b ) y c ) del artículo 11 y en párrafo último del artículo 13 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (5) , y , en particular , el apartado 3 del artículo 4 ,
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ha establecido una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los
compradores de leche de vaca , con el objetivo de contener el crecimiento de la producción lechera ; que conviene adoptar sus modalidades de aplicación teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;
Considerando que conviene garantizar la distribución de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , cuyo importe se ha fijado en 335 000 toneladas para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 ; que , para respetar los objetivos asignados a dicha reserva , conviene completar las cantidades garantizadas de los países en los que la aplicación del régimen de tasa suplementaria ofrezca dificultades especiales que afecten a sus estructuras de abastecimiento o de producción ; que , en Irlanda y en la región de Irlanda del Norte , la industria láctea contribuye directa o indirectamente al producto nacional bruto en una parte muy sensiblemente superior a la media comprobada en las demás regiones de la Comunidad ; que la posibilidad de desarrollar en dichas regiones productos sustitutivos de la producción lechera es muy limitada ; que , también en Luxemburgo , la aplicación del nuevo régimen puede facilitarse mediante la concesión de una cantidad suplementaria para el período citado ;
Considerando que , para permitir a los Estados miembros hacer uso de la facultad , contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , de adaptar las cantidades de referencia autorizadas a los productores y compradores para tener en cuenta determinadas situaciones particulares , conviene fijar las condiciones para la aplicación de la disposición citada ; que parece oportuno prever que los Estados miembros puedan adaptar las cantidades de referencia estableciendo las categorías de deudor según las cantidades entregadas anualmente por éstos y con relación a la media de las entregas anuales comprobadas por explotación en el Estado miembro ; que dicha determinación de las categorías de deudores podrá realizarse igualmente con arreglo a la evolución media de las entregas en el Estado miembro , que parece conveniente prever que los Estados miembros puedan adaptar las cantidades de referencia por región , siempre que la evolución de las entregas de dichas regiones se aparte de forma sensible de la evolución media comprobada en el Estado miembro ;
Considerando que , para permitir la aplicación del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , relativo a la determinación de las cantidades de referencia que se deben autorizar a los productores que venden directamente para el consumo , y en especial para conciliar las exigencias establecidas en sus apartados 1 y 2 , conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros corrijan , mediante la aplicación de un porcentaje uniforme , las cantidades de referencia obtenidas de acuerdo con el apartado 1 para cumplir las disposiciones del apartado 2 del artículo citado ;
Considerando que , para determinar las cantidades de referencia de los productores que poseen un número muy reducido de vacas lecheras y que venden directamente para el consumo , conviene , por razones administrativas y en beneficio de dichos productores , permitir a los Estados miembros que determinen una cantidad de referencia establecida a tanto alzado ;
Considerando que conviene permitir , en la medida de lo posible , la evolución de las estructuras de la producción lechera facilitando el paso de
deudores de una a otra de las categorías establecidas por los apartados 1 y 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , siempre que se cumplan las disposiciones de dicho Reglamento ;
Considerando que , de acuerdo con el punto c ) del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , conviene determinar las características de la leche y , en particular , el contenido en materia grasa , consideradas como representativas para establecer las cantidades de leche entregadas o compradas ; que , para obtener una equivalencia en los resultados en lo referente a la aplicación de la fórmula B , conviene establecer características de la leche diferenciadas para las entregas hechas a un comprador ;
Considerando que , en lo referente a las modalidades relativas a las declaraciones de entregas o de ventas , por una parte , y al pago de la tasa suplementaria , por la otra , hay motivos para prever disposiciones particulares en determinadas regiones de la Comunidad para tener en cuenta sus estructuras específicas de producción y los problemas de gestión administrativa existentes en ellas ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 , la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se distribuirá de la siguiente manera :
- Irlanda : 245 000 toneladas ,
- Luxemburgo : 25 000 toneladas ,
- Reino Unido ( para la región de Irlanda del Norte ) : 65 000 toneladas .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en la segunda frase del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia de los productores y/o de los compradores , para la aplicación de las fórmulas A y/o B , tendrán en cuenta uno de los factores siguientes :
a ) el nivel de las entregas de determinadas categorías de deudores , definiendo dichas categorías tomando como base las entregas anuales y con relación a la media de las entregas por explotación en el Estado miembro ;
b ) la evolución de las entregas en determinadas regiones entre 1981 y 1983 , siempre que la diferencia entre la evolución de las entregas en el Estado miembro de que se trate sea superior al 2 % ;
c ) la evolución entre 1981 y 1983 de las entregas de determinadas categorías de deudores , tal como se definen con arreglo a dicha evolución y , en su caso , de acuerdo con la letra a ) anterior , con relación a la evolución media de las entregas en el Estado miembro de que se trate .
2 . Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten .
Artículo 3
La lista de las situaciones que pueden justificar la consideración de otro año civil de referencia , de acuerdo con el punto 3 ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 se completará de la siguiente manera :
- la expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación del productor que haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación ,
- la incapacidad profesional a largo plazo del productor , si se encargaba él mismo de la explotación ,
- el robo o la pérdida accidental de todo o parte del ganado lechero , que haya afectado de forma importante a la producción lechera de la explotación .
Artículo 4
1 . Cada productor de leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 enviará , antes de una fecha fijada por el Estado miembro , al organismo competente designado por este último una solicitud de registro acompañada por una relación que indique la naturaleza y la cantidad de las ventas directas efectuadas durante el año civil de 1981 .
La fecha antes citada no podrá ser posterior al 1 de septiembre de 1984 .
2 . Los productores que hayan comenzado la venta directa de leche y de productos lácteos después del 1 de enero de 1981 pero antes del 1 de abril de 1984 , o que , después del 1 de enero de 1981 , hayan modificado profundamente su actividad , indicarán en la relación que acompañe a su solicitud de registro la naturaleza y la cantidad de las ventas directas efectuadas durante los doce últimos meses de actividad , expresadas , en su caso , en equivalentes de leche .
Si su actividad se remontare a menos de doce meses , indicarán la naturaleza y la cantidad de las ventas efectuadas durante el período de venta efectiva .
3 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , los Estados miembros podrán prever que los productores que tengan menos de cuatro vacas lecheras tengan la facultad de no indicar más que el número de éstas ; además , los Estados miembros podrán prever la obligación de indicar la naturaleza de los productos comercializados .
4 . Los Estados miembros , dentro del límite de las cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 y establecidas en su Anexo , atribuirán :
a ) a los productores contemplados en el apartado 1 , una cantidad de referencia correspondiente a sus ventas directas del año civil de 1981 , incrementadas en un 1 % y , en su caso , corregidas con un porcentaje uniforme para respetar el citado apartado 2 del artículo 6 ;
b ) a los productores contemplados en el apartado 2 , una cantidad de referencia correspondiente a sus ventas durante sus doce últimos meses de actividad anteriores al 12 de abril de 1984 , acompañada , en su caso , de un porcentaje ; en el caso de los productores que no tengan doce meses de actividad , los Estados miembros determinarán una cantidad anual de ventas tomando como base sus ventas efectivas , y les atribuirán una cantidad de referencia de acuerdo con las disposiciones arriba previstas .
No obstante , si se tratare de productores que hagan uso de la excepción prevista en el apartado 3 , los Estados miembros les atribuirán una cantidad de referencia fijada mediante tanto alzado teniendo en cuenta el número de vacas lecheras del productor , el rendimiento lechero medio por vaca de la región y , en su caso , el porcentaje medio de leche comercializada , así como las posibles entregas a un comprador .
5 . Los productores que hayan obtenido una cantidad de referencia por aplicación del apartado 4 y que interrumpan , total o parcialmente , sus ventas directas , podrán entregar su leche y sus productos lácteos a un comprador en el marco de las fórmulas A y B , a condición de que el Estado miembro pueda concederles una cantidad de referencia dentro del límite de la cantidad garantizada contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;
6 . Los productores que dispongan de una cantidad de referencia en el marco de la fórmula A o de la fórmula B y que interrumpan sus entregas a compradores podrán obtener una cantidad de referencia en el marco del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 si el Estado miembro pudiere concedérsela dentro del límite de las cantidades contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 6 y establecidas en el Anexo de dicho Reglamento .
7 . Dentro del límite de las cantidades disponibles gracias a la aplicación del apartado 5 y a los ceses de actividad , los Estados miembros podrán asignar a los productores que venden directamente al consumo una cantidad de referencia suplementaria o una cantidad específica , siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 3 y en las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 .
Artículo 5
Para la aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) , y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento , las cantidades de referencia de los productores y de los compradores , en el marco de las fórmulas A y B , y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones :
1 ) en caso de venta , arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación , la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación ;
2 ) en caso de venta , arrendamiento o transmisión hereditaria de un o varias partes de una explotación , la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros . Los Estados miembros podrán no tener en cuenta las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción de leche sea inferior a una superficie mínima que ellos determinen ;
3 ) las disposiciones de los puntos 1 y 2 serán aplicables , según las diferentes normativas nacionales , por analogía con los otros casos de transferencia que vayan acompañados de efectos jurídicos semejantes para los productores .
Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1 y 2 para transferencias que hayan tenido lugar durante y después del periodo de
referencia .
Artículo 6
1 . En el marco de la fórmula B , la cantidad de referencia del comprador se adaptará , en particular , para tener en cuenta :
a ) las cantidades suplementarias concedidas a los productores en aplicación de las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;
b ) las cantidades concedidas de acuerdo con el apartado 5 del artículo 4 del presente Reglamento ;
c ) las transferencias contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento ;
d ) los casos de sustitución contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , incluyendo el caso de paso de productores de un comprador a otro .
2 . En el marco de las fórmulas A y B , si los deudores hubieren comenzado su actividad después del comienzo del período de referencia , los Estados miembros podrán atribuirles una cantidad de referencia con arreglo a modalidades análogas a las contempladas en la letra b ) del apartado 4 del artículo 4 .
Artículo 7
Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 comunicarán , previamente , a la Comisión sus proyectos de medidas . Además , comunicarán a la Comisión , al finalizar cada período de doce meses , la relación de las cantidades reasignadas en aplicación de dichas medidas .
Artículo 8
Para calcular la tasa aplicable a las entregas de nata y de mantequilla , las equivalencias que se deben utilizar son las siguientes :
a ) 1 kilogramo de nata = 26,3 kilogramos de leche x % de materia grasa de la nata/100
b ) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche .
Respecto a los quesos , los Estados miembros podrán o bien determinar las equivalencias teniendo en cuenta el contenido en extracto seco y en materia grasa de los tipos de quesos afectados , o bien establecer a tanto alzado las cantidades de equivalentes de leche teniendo en cuenta el total de vacas lecheras del productor y el rendimiento lechero medio por vaca de la región .
Artículo 9
1 . Las características de la leche consideradas como representativas , con arreglo a la letra c ) del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 serán las observadas en la leche entregado o comprada durante el período de doce meses anterior .
2 . Si , en el momento de la liquidación final establecida para cada deudor , de acuerdo con la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , se comprobase que el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el período de doce meses correspondiente presenta , por término medio , una desviación positiva superior a 1 gramo por kilogramo de leche con relación al contenido medio observado durante el
período de doce meses anterior , la cantidad de leche que sirva de base para calcular la tasa se incrementará en un 2,6 % por gramo de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche .
En caso de aplicación de la fórmula B , el incremento citado se realizará para toda desviación positiva superior a 0,6 gramos .
Dichas disposiciones no se aplicarán si el deudor estuviere en condiciones de probar , a satisfacción del organismo competente del Estado miembro , que dicha desviación es consecuencia normal de las condiciones de producción .
Artículo 10
Para la aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , los Estados miembros podrán sustituir el trimestre por tres períodos de cuatro semanas , y el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas . En este caso , el primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984 .
Artículo 11
1 . Para la aplicación de las fórmulas A y B , los compradores tendrán a disposición del organismo competente del Estado miembro , al menos durante tres años , una contabilidad « de existencias » que indique , para cada productor y por trimestre :
a ) los nombres y direcciones ;
b ) las cantidades de leche compradas durante el trimestre de que se trate y durante el trimestre correspondiente al año civil de referencia considerado por el Estado miembro ;
c ) las cantidades de referencia correspondientes , teniendo en cuenta las cantidades acordadas en aplicación de los artículos 3 , 4 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;
d ) las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas durante el trimestre de que se trate que rebasen la cantidad de referencia acumulada calculada al finalizar el trimestre correspondiente del año civil de referencia considerado por el Estado miembro .
Durante los dos primeros períodos de doce meses :
- para Grecia : para el conjunto de su territorio ,
- para Italia : para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (6) , y para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 777/11/CEE de la Comisión (7) ,
la contabilidad « de existencias » contemplada en el párrafo primero será obligatoria para cada uno de los dos períodos citados .
2 . Respecto a los intercambios intracomunitarios de productos lácteos de las subpartidas 04.01 A II y 04.01 B del arancel aduanero común , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y preverán los controles adecuados para comprobar la realidad y la exactitud de su contabilidad en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 .
El exportador , en el momento de realizar las formalidades aduaneras , incluirá en la declaración de exportación la siguiente indicación : « Contabilizado en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 por M ... » .
Artículo 12
1 . Los compradores , en los treinta días siguientes al fin de cada
trimestre , dirigirán al organismo competente una declaración que indique :
- en caso de aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche que pasen de su cantidad de referencia , así como los importes correspondientes de la tasa ,
- en caso de aplicación de la fórmula B , para el conjunto de los productores , las cantidades de leche o de equivalentes de leche que pasen de la cantidad de referencia del comprador , así como los importes correspondientes de la tasa .
No obstante , la primera declaración sobre los dos primeros trimestres de aplicación se realizará antes del 1 de noviembre de 1984 .
2 . Los compradores contemplados en el apartado 1 entregarán al organismo competente , en los cuarenta y cinco días siguientes al fin de cada trimestre , el importe de la tasa que pueda deberse .
Los Estados miembros podrán prever , al fin de cada trimestre , el reembolso al deudor del cobro indebido , cuando se compruebe que la tasa pagada por el trimestre o trimestres anteriores supera al importe realmente debido desde el comienzo del período de doce meses correspondiente .
3 . Los Estados miembros podrán prever que la declaración contemplada en el apartado 1 y el pago contemplado en el apartado 2 se efectúen en la misma fecha , sin pasar del plazo de cuarenta y cinco días contemplado en el apartado 2 .
4 . Si el descuento final contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 reflejare una diferencia entre la suma de las tasas trimestrales provisionales y el importe de la tasa efectivamente debido , el organismo competente o , en su caso , el deudor devolverá a este último el importe de dicha diferencia antes del 1 de julio siguiente al final del período de doce meses correspondiente .
Artículo 13
1 . Cada productor de leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 dirigirá al organismo competente designado por el Estado miembro , en los dos meses siguientes al fin del período de doce meses correspondiente , una declaración que indique las cantidades de leche y de productos lácteos vendidos durante el citado período y durante el año civil de referencia .
2 . Cada productor contemplado en el apartado 1 , entregará al organismo competente , en los tres meses siguientes al fin del período de doce meses correspondiente , el importe de la tasa eventualmente debida .
3 . Los Estados miembros , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , podrán prever que el organismo competente haga conocer al interesado el importe de la tasa que pueda deber y garantizará su percepción en un plazo de cuatro meses después de finalizar el período de que se trate .
Artículo 14
El tipo de conversión que deberá utilizarse :
- para calcular las tasas trimestrales provisionales contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 será el tipo representativo válido el primer día del trimestre de que se trate ,
- para el saldo resultante de la liquidación contemplado en la letra b ) del
apartado 1 del artículo 9 antes citado , será el tipo representativo válido el primer día del período de doce meses de que se trate ,
- para calcular la tasa contemplada en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento antes citado será el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate .
Artículo 15
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 12 :
a ) Los Estados miembros , para el caso de las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE , Grecia , para el conjunto de su territorio , e Italia , para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE , quedan autorizados , en los dos primeros períodos de doce meses , a percibir la tasa en los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses correspondiente ;
b ) Italia , para las regiones que no sean las contempladas en la letra a ) , queda autorizada a percibir la tasa para el primer período de doce meses en los cuarenta y cinco días siguientes al final de dicho período ;
c ) los Estados miembros que no sean Grecia e Italia quedan autorizados a percibir la tasa para los dos primeros trimestres de aplicación en los cuarenta y cinco días siguientes al 30 de septiembre de 1984 .
2 . El tipo de conversión que se deberá utilizar :
- para la aplicación de las letras a ) y b ) del apartado 1 será el tipo representativo válido el último día del período de meses de que se trate ,
- para la aplicación de la letra c ) del apartado 1 , será el tipo representativo válido el 2 de abril de 1984 .
Artículo 16
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias :
a ) para garantizar la percepción de la tasa , en particular las medidas de control y las que garanticen la información de los interesados en lo referente a las sanciones penales o administrativas a las que se exponen en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento ;
b ) para regular el caso de abandono definitivo de la producción de leche de acuerdo con la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , en caso de aplicación de dicha disposición .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de 1984 , las medidas contempladas en el apartado 1 .
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , el apartado 2 del artículo 11 será aplicable a partir del decimocuarto día siguiente al de su publicación .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de mayo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .
(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(6) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 22 .
(7) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 15 .
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