LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 3 de su artículo 8 y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, define el « territorio aduanero de la Comunidad »; que procede utilizar dicha definición en interés de la seguridad jurídica; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1093/87 (5);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/85 (7), amplía el régimen del tránsito comunitario simplificado por ferrocarril al transporte de las mercancías en grandes contenedores; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1687/76, habida cuenta de dicha ampliación,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (9), establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1687/76, habida cuenta del Reglamento (CEE) no 2220/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1687/76 quedará modificado como sigue:
1. El no 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. han salido sin transformar del territorio aduanero de la Comunidad, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo (1); a los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente para el consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, o
(1) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. »
2. El apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Para los productos destinados a ser entregados en concepto de ayuda alimentaria en un puerto de embarque determinado de la Comunidad, el Estado miembro en el que esté situado el puerto adoptará todas las medidas
necesarias para verificar si el producto abandona el territorio aduanero de la Comunidad por el puerto previsto. Cuando los productos no salgan del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de tres meses calculado a partir de la fecha en la que se proporciona a las autoridades competentes la prueba de la entrega contemplada en la letra e) del apartado 1, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión, suministrando toda información disponible relativa a las razones por las cuales dichos productos no han sido exportados. »
3. El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 9
1. En caso de que, una vez cumplidas las formalidades aduaneras de exportación, los productos queden sometidos a uno de los regímenes previstos en la Sección primera del Título IV del Reglamento (CEE) no 223/77 para su transporte a una estación de destino o para su entrega a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, dichos productos se considerarán exportados a partir del momento en que queden sometidos a dicho régimen.
2. A los efectos de aplicación del apartado 1, la aduana de salida donde se cumplan las formalidades aduaneras de exportación velará por que en el documento expedido como prueba de la exportación se inserte la mención siguiente:
- Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes,
- Udgang af Faellesskabets toldomraade i henhold til ordningen for den forenklede procedure for faellesskabsforsendelse med jernbane eller store containers,
- Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Grossbehaeltern,
- Exodos apó to teloneiakó édafos tis Koinótitas ypó to aplopoiiméno kathestós tis koinotikís diametakómisis me sidiródromo í megála emporevmatokivótia,
- Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers,
- Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs,
- Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori,
- Uitgang uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers,
- Saído do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores.
3. La aduana de salida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte con objeto de que el transporte termine en el interior de la Comunidad, cuando se demuestre:
- que, constituida ante un organismo de intervención una garantía que asegure la exportación, dicha garantía no ha sido devuelta,
- que se ha constituido una nueva garantía.
No obstante, si la garantía ha sido devuelta en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 y si el producto no ha salido del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos prescritos, la aduana de salida informará de ello al organismo encargado de devolver la garantía y le comunicará, en el plazo más breve posible, todos los datos necesarios. En tal caso, se considerará que la garantía ha sido indebidamente devuelta. »
4. Se suprimirán los apartados 2 y 5 del artículo 13.
5. El apartado 2 del artículo 13 bis será sustituido por el texto siguiente:
« 2. En aquellos casos en que un producto para el que se haya constituido una garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 13 salga del territorio aduanero de la Comunidad y que no se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación exigidas para la obtención de una restitución, se considerará que, a los efectos de aplicación del Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo (1), se han cumplido dichas formalidades y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.
(1) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.
(4) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
(5) DO no L 106 de 22. 4. 1987, p. 14.
(6) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.
(7) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.
(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(9) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.
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