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Documento DOUE-L-1987-80419

Reglamento (CEE) nº 1069/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 16 de abril de 1987, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1627/86 del Consejo (2) establece

que el grado alcohólico se indique en las etiquetas de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de vinos de aguja gasificados; que procede establecer sus modalidades de aplicación recogiendo esencialmente las normas ya adoptadas para la designación de los vinos, de los mostos de uva y de los vinos espumosos;

Considerando que, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento, conviene adoptar determinadas disposiciones transitorias para facilitar el cambio de las normas de los Estados miembros por las normas comunitarias en materia de indicación del grado alcohólico;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido en la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión (3), el grado alcohólico volumétrico adquirido indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.

2. La cifra correspondiente al grado alcohólico volumétrico adquirido irá seguida del símbolo « % vol » y precedida de los términos « grado alcohólico adquirido » o « alcohol adquirido » o de la abreviación « alc. ». Se indicarán en la etiqueta con caracteres de una altura de 3 mm por lo menos.

Artículo 2

Los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido introducidos en recipientes de un volumen normal de 60 litros o menos, y provistos de una etiqueta

- que indique el grado alcohólico volumétrico adquirido de un modo que no se ajuste al artículo 1, pero que sea conforme a las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha

- que no indique el grado alcohólico, cuando las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha no exijan dicha indicación,

podrán guardarse para la venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 4.

(3) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/1987
  • Fecha de publicación: 16/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1988
  • Fecha de derogación: 03/01/1992
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