LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1627/86 del Consejo (2) establece
que el grado alcohólico se indique en las etiquetas de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de vinos de aguja gasificados; que procede establecer sus modalidades de aplicación recogiendo esencialmente las normas ya adoptadas para la designación de los vinos, de los mostos de uva y de los vinos espumosos;
Considerando que, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento, conviene adoptar determinadas disposiciones transitorias para facilitar el cambio de las normas de los Estados miembros por las normas comunitarias en materia de indicación del grado alcohólico;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido en la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.
Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión (3), el grado alcohólico volumétrico adquirido indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.
2. La cifra correspondiente al grado alcohólico volumétrico adquirido irá seguida del símbolo « % vol » y precedida de los términos « grado alcohólico adquirido » o « alcohol adquirido » o de la abreviación « alc. ». Se indicarán en la etiqueta con caracteres de una altura de 3 mm por lo menos.
Artículo 2
Los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido introducidos en recipientes de un volumen normal de 60 litros o menos, y provistos de una etiqueta
- que indique el grado alcohólico volumétrico adquirido de un modo que no se ajuste al artículo 1, pero que sea conforme a las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha
- que no indique el grado alcohólico, cuando las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha no exijan dicha indicación,
podrán guardarse para la venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 4.
(3) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.
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