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Documento DOUE-L-1987-80152

Reglamento (CEE) nº 467/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la Organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, así como los regímenes de primas concedidas en dicho sector.

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 17 de febrero de 1987, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80152

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 805/68 (2), cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (3) prevé la compra pública como instrumento principal de apoyo al mercado de la carne de vacuno; que, en la situación actual, la intervención pública ha perdido progresivamente su función original de red de seguridad y se ha convertido en una salida en sí misma; que conviene, por lo tanto, adaptar dicho régimen, limitando las compras públicas, lo que debería devolver al precio de mercado su papel fundamental como guía de la oferta y de la demanda;

Considerando, no obstante, que actualmente, teniendo en cuenta, en particular, la incidencia en el mercado de la carne de vacuno de las medidas adoptadas en el sector lechero, la aplicación de un régimen temporal que deje sin efecto el Reglamento (CEE) no 805/68 durante el período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 resulta más apropiado que una modificación permanente de dicha organización de los mercados; que, desde este enfoque, la Comisión, al tiempo que mantiene su posición de fondo en cuanto a la reforma a largo plazo del mercado de la carne de vacuno, ha modificado su propuesta, en aplicación del párrafo segundo del artículo 149 del Tratado;

Considerando que el período antes citado se fija independientemente del inicio de la campaña de comercialización 1987/88; que, por consiguiente, en caso de prolongación de la campaña actual, procede establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 1345/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija para la campaña de comercialización 1986/87 el precio de orientación y el precio de intervención de los vacunos pesados (4);

Considerando que, en el marco del régimen temporal previsto, es conveniente hacer que el recurso a la intervención sea más restrictivo, por una parte, haciendo que dependa su desencadenamiento a la vez del nivel de los precios de mercado en la Comunidad y en los Estados miembros de que se trate y, por otra parte, aproximando notablemente el precio de compra al precio de mercado;

Considerando que, dada la incertidumbre relacionada, al mismo tiempo, con la incidencia de las medidas adoptadas en el sector lechero y con el funcionamiento del nuevo régimen de intervención, conviene prever la posibilidad, en caso necesario, de recurrir a medidas de intervención excepcionales y establecer los medios susceptibles de remediar las consecuencias que una caída excesiva de los precios tendría en los precios de compra;

Considerando que, para compensar el efecto de la adaptación del régimen de intervención, es preciso prever los medios de mantenimiento de los ingresos de los productores, al tiempo que se conservan, en este período de incertidumbre del mercado de la carne de vacuno, los regímenes de primas existentes;

Considerando que, a tal efecto, es preciso disponer para el período en cuestión que se prorrogue, para la mayoría de los Estados de que se trate, el Reglamento (CEE) no 1346/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por nacimiento de terneros en Grecia, Irlanda, Italia e Irlanda del Norte, y la concesión de una prima nacional complementaria en Italia (5), modificada por el Reglamento (CEE) no 4049/86 (6), y el Reglamento (CEE) no 1347/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986,

relativa a la concesión de una prima por sacrificio de determinados vacunos pesados de carne en el Reino Unido (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 4049/86, así como la concesión a los productores de los Estados miembros, que no se benefician de las medidas previstas por dichos Reglamentos, de una prima especial concedida una sola vez para cada animal que se posea; que, no obstante, en consideración al papel primordial de la producción vacuna en Irlanda, resulta adecuado que los productores de este Estado, al tiempo que se benefician de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 1346/86, se beneficien también de la prima especial, pero dentro de los límites de un importe reducido; que las estructuras

de producción existentes en Grecia hacen que la concesión de la prima especial sea más apropiada que la concesión de la prima prevista por el Reglamento (CEE) no 1346/86;

Considerando, por otra parte, que conviene aumentar el importe de la prima prevista en el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por la que se crea un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1198/82 (2), y continuar aplicando el Reglamento (CEE) no 1199/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, relativo a la concesión de una prima complementaria para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas en Irlanda e Irlanda del Norte (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4049/86 así como ampliar su aplicación a Grecia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:

1. Se inserta el siguiente artículo:

« Artículo 4 bis

1. Del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988, los productores de carne de vacuno podrán beneficiarse, para un cierto número y determinadas categorías de animales que se hallen en su explotación, de una prima especial.

La prima se concederá una sola vez por cada animal y se abonará directamente al productor.

2. Los productores de los Estados miembros en los que se conceda la prima por nacimiento de terneros, establecida en el Reglamento (CEE) no 1346/86, y/o la prima por sacrificio de determinados vacunos pesados de carne, prevista en el Reglamento (CEE) 1347/86, quedarán excluidos del beneficio de la prima mencionado en el apartado 1. No obstante, en Irlanda, los productores podrán beneficiarse también de la prima mencionada en el apartado 1, pero dentro del límite de un importe reducido.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales relativas a la prima especial y, en particular, la definición de los productores beneficiarios de la prima así como las condiciones relativas a su concesión, incluida la fijación del número y de las categorías de animales elegibles. Según el mismo procedimiento, el Consejo fijará los importes de la prima especial.

4. La Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 27, adoptará las modalidades de aplicación del presente artículo.

Las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del régimen de la prima especial serán adoptadas según el mismo procedimiento. »;

2. Se inserta el siguiente artículo:

« Artículo 6 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, así como, eventualmente, lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1345/86, las compras en intervención se efectuarán durante el período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, según las condiciones previstas en el presente artículo.

2. Las compras por parte de los organismos de intervención en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro para una o varias calidades o grupos de calidades de carnes frescas o refrigeradas, que habrá que determinar, de las subpartidas 02.01 A II a) 1, 02.01 A II a) 2 y 02.01 A II a) 3 del arancel aduanero común, las decidirá la Comisión cuando, para estas calidades o grupos de calidades, se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:

- el precio medio de mercado comunitario registrado, basado en el modelo comunitario de clasificación de canales de vacunos pesados, sea inferior al 91 % del precio de intervención;

- el precio medio de mercado registrado, basado en dicho modelo en el o los Estado(s) miembro(s) o región de un Estado miembro sea inferior al 87 % del precio de intervención.

3. La Comisión decidirá la suspensión de las compras para una o varias calidades o grupos de calidades cuando, durante tres semanas consecutivas, no se cumplan simultáneamente las dos condiciones mencionadas en los guiones primero y segundo del apartado 2, y decidirá su restablecimiento cuando, durante dos semanas consecutivas, se vuelvan a cumplir simultáneamente las dos condiciones.

4. Para cada calidad o grupo de calidad que pueda ser objeto de intervención, el precio de compra será igual a la media ponderada de los precios de mercado en los Estados miembros o, en su caso, en la región de un Estado miembro, donde estén autorizadas las compras en intervención, incrementada en un 2,5 % del precio de intervención, expresado en la fase de sacrificio para la calidad R3; no obstante, dicho precio de compra no podrá ser inferior al precio medio de mercado más elevado considerado para el cálculo de la media ponderada.

La Comisión fijará los precios de compra mensualmente; no obstante, podrá modificar los precios de compra en ese intervalo, en caso de notable variación de los elementos que entran en su cálculo.

5. Durante el período contemplado en el apartado 1, además de las medidas previstas en el apartado 2, podrán adoptarse:

- medidas relativas, además de a la ayuda al almacenamiento privado ya prevista en el artículo 5, a las compras públicas a la intervención en determinados Estados miembros o en una región de un Estado miembro, respetando las modalidades que se determinen en aplicación del apartado 6, cuando tales medidas resulten adecuadas para garantizar la estabilización de los mercados;

- medidas apropiadas que permitan aproximar los precios de compra hasta el

nivel previsto en el segundo guión del apartado 2, en caso de que los precios de compra determinados en aplicación del apartado 4 se establezcan a un nivel que pueda implicar una espiral a la baja.

6. Según el procedimiento previsto en el artículo 27:

- se determinarán las categorías, calidades o grupos de calidades de los productos aptos para la intervención;

- se adoptarán las medidas previstas en el apartado 5, así como las normas de desarrollo del presente artículo. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1357/80 queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 por el siguiente texto:

« Del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988, el importe de la prima se fijará en 25 ECUS por vaca nodriza en poder del productor el día de la presentación de la solicitud. »;

2. En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, los términos « con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/159/CEE » se sustituirán por los términos « con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras de la agricultura (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. ».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 1199/82 queda modificado como sigue:

1. En el párrafo primero del artículo 1, los términos « Irlanda y el Reino Unido este último, en lo que se refiere a Irlanda del Norte » se sustituyen por los términos « Grecia, Irlanda y el Reino Unido, este último en lo que se refiere a Irlanda del Norte »;

2. En el párrafo segundo del artículo 1, los términos « Del 12 de mayo de 1986 al 5 de abril de 1987 », se sustituyen por los términos « Del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 ».

3. En el artículo 2, los términos « para Irlanda e Irlanda del Norte » se sustituyen por los términos « para Grecia, Irlanda e Irlanda del Norte ».

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 1346/86 queda modificado como sigue:

1. En el título y en el apartado 1 del artículo 1, los términos « en Grecia » y « la Grecia » quedan suprimidos.

2. En el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 2, los términos « Hasta el 5 de abril de 1987 » se sustituyen por los términos « Del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 ».

Artículo 5

En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1347/86, los términos « hasta el 5 de abril de 1987 » se sustituyen por los términos « del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 ».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 80.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 37.

(5) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.

(6) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 28.

(7) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 40.

(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.

(2) DO no L 140 de 20. 5. 1982, p. 28.

(3) DO no L 140 de 20. 5. 1982, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/1987
  • Fecha de publicación: 17/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Precios
  • Primas

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