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Documento DOUE-L-1987-80128

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80128

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 73/420/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de los huevos;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de los huevos han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo de los huevos, en lo sucesivo denominado «Comité».

1. El Comité estará compuesto por representantes de las categorías

económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de los productos agrícolas y alimenticios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario y los consumidores.

(3) DO No L 355 de 24. 12. 1973, p. 37.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación de los Reglamentos del Consejo relativos a la organización común de mercados en el sector de los huevos y, en particular, sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dichos Reglamentos.

2. El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen. Lo hará, en particular, a instancia de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité estará integrado por 34 miembros.

2. Los puestos se asignarán como sigue:

- 17 a los productores de huevos y a las cooperativas agrarias del sector,

- 4 para las industrias que utilicen huevos y productos de huevos, de los cuales uno por lo menos será para las industrias de ovoproductos,

- 5 para el comercio de huevos, incluidos los centros de acondicionamiento, de los cuales se reservará 1 para las grandes superficies,

- 4 para los trabajadores del sector agrícola y de la alimentación,

- 4 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales, constituidas a nivel de la Comunidad, más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, y cuyas actividades se incluyan en el marco de la organización común de mercados en el sector de los huevos. No obstante, los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores». Para cada puesto que deba cubrirse, dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

Al finalizar el período de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará, a título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un

período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presente en escrutinios posteriores. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.

Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá añadir otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo, un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto, podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o viarios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan adjudicado uno o varios puestos y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de común acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión responsables de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los Comités gestión a instancia de los mismos.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión le

informe de que el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Decisión 73/420/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Huevos

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