EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, conforme al ofrecimiento que ha depositado en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto desde 1971 preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el periodo inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, prolongar su duración más allá del periodo inicial, y debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que por lo tanto la Comunidad ha decidido aplicar preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité,
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP);
Considerando no obstante que la mayoría de los países que conceden preferencias excluyen del tratamiento preferencial al sector de los productos textiles; que en el marco del esquema comunitario de preferencias generalizadas, estos productos han tenido siempre un régimen particular que, para los productos de algodón y similares, concedía originariamente las preferencias, en forma de plafones con franquicia de derechos, a los únicos países beneficiarios de preferencias generalizadas signatarios del Acuerdo a largo plazo relativo al comercio internacional de los textiles de algodón (ALT) o que adquiriesen, respecto de la Comunidad, compromisos análogos a los existentes en el marco de este Acuerdo;
Considerando que el Acuerdo ALT ha sido sustituido por el convenio relativo al comercio internacional de los textiles (AMF), la Comunidad ha reservado, a partir del año 1980 para los productos cubiertos por este convenio el beneficio de las preferencias, en forma de plafones con franquicia de derechos, a los únicos productos originarios de los países y territorios que han firmado, en el marco del AMF, acuerdos bilaterales que prevén una limitación cuantitativa de sus exportaciones de determinados productos textiles a la Comunidad, o eventualmente de los que adquiriesen con respecto a ésta compromisos análogos; que tales compromisos han sido adquiridos por Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Honduras y Nicaragua, que, para estos productos, es conveniente por lo tanto que la Comunidad, hasta la expiración del AMF y de los acuerdos bilaterales celebrados con determinados países abastecedores, continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de los mismos principios; que es oportuno prever que los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o dichos compromisos análogos después de la fecha de adopción del presente Reglamento y antes del 1 de enero de 1987, serán admitidos al beneficio preferencial a partir del 1 de febrero de 1987, para la totalidad del volumen previsto en el presente Reglamento; que los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o adopten los compromisos análogos después del 1 de enero de 1987, serán admitidos al beneficio preferencial a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha del compromiso adoptado, para un volumen calculado pro rata temporis del periodo del año que comienza el primer día del mes siguiente a la fecha del compromiso hasta el 31 de diciembre de 1987; que dada la naturaleza particular que puede revestir el comercio de los productos en cuestión, parece oportuno fijar los volúmenes de las importaciones preferenciales en toneladas, en piezas o en pares, en función a la vez de las categorías de productos y de un porcentaje uniforme, para cada una de estas categorías, de las importaciones totales en la Comunidad en 1981; que para garantizar el acceso de cada uno de los países y territorios en cuestión a los volúmenes preferenciales, es conveniente prever, para cada categoría de productos, contingentes y techos arancelarios distintos por beneficiario, repartidos o no entre los Estados miembros;
Considerando que para los productos no cubiertos por el AMF, parece posible conceder el beneficio de las preferencias a los países y territorios normalmente beneficiarios en los demás sectores industriales;
Considerando que para los productos de yute y de coco se ha admitido que las preferencias serán concedidas únicamente en el marco de medidas particulares a fijar con los países exportadores en vías de desarrollo; que dichas medidas han afectado a la India y a Sri Lanka para los productos de coco y a la India y a Tailandia para los productos de yute; que parece indicado mantener igualmente el beneficio preferencial a los países en vías de desarrollo menos avanzados en lo relativo a los productos de yute y de coco;
Considerando que para el sector de los productos textiles, habida cuenta de la renovación del AMF y la celebración de acuerdos bilaterales con determinados países y territorios abastecedores, se ha comprobado una mejora sustancial del régimen en 1980; que solamente velando, por una parte, por el mantenimiento de su compatibilidad con la situación del sector comunitario afectado y, por otra parte, por un reparto más equilibrado de las ventajas concedidas a los países y territorios beneficiarios, ha podido conseguirse esta notable mejora; que teniendo en cuenta las mismas preocupaciones y sobre la base de los mismos principios, una nueva mejora ha podido lograrse para el ejercicio preferencial de 1983 por lo que se refiere a los volúmenes abiertos; que un incremento de determinados volúmenes preferenciales ha podido ser realizado en 1984, 1985 y 1986, tomando como año de referencia el año 1981 para su cálculo;
Considerando que para los productos no cubiertos por el AMF, los objetivos antes citados pueden ser alcanzados previendo para cada categoría de productos contingentes y plafones arancelarios repartidos o no entre los Estados miembros (individuales por beneficiario), de un volumen correspondiente en general al 28 % del total de las importaciones de la categoría de los productos en cuestión del conjunto de los beneficiarios, en 1980, en la Comunidad;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarollo menos avanzados, que figuran en la lista del Anexo V, siempre que ello sea posible;
Considerando que es importante reservar el beneficio del régimen arancelario preferencial a los productos originarios de los países territorios considerados, la noción de productos originarios siendo adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (4);
Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia para los productos textiles se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia (5);
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de las preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión; que, en consecuencia, los volúmes previstos para las importaciones preferenciales han sido incrementados en 1986; que dichos incrementos han sido calculados sobre la base de estadísticas anteriores de las importaciones en la Comunidad ensanchada en 1983; que los aumentos de los volúmenes preferenciales han sido diferenciados entre los productos cubiertos y no cubiertos por el AMF;
Considerando que conviene, en consecuencia, que la Comunidad abra durante el año 1987:
- para cada categoría de productos cubiertos por el AMF objeto del Anexo I y para cada uno de los países y territorios mencionados en la columna 5 del citado Anexo, contingentes arancelarios repartidos entre los Estados miembros y plafones arancelarios comunitarios libres de derechos; los limites de los volúmenes abiertos están indicados en las columnas 6 o 7 del mismo Anexo II;
- para cada categoría de productos no cubiertos por el AMF objeto del Anexo II y para cada uno de los países y territorios mencionados en el Anexo IV, contingentes arancelarios repartidos entre los Estados miembros y plafones arancelarios comunitarios libres de derechos; los limites de los volúmenes abiertos están indicados en las columnas 6 o 7 de dicho Anexo II;
- para los productos manufacturados de yute y de coco del Anexo III, una suspensión total de los derechos arancelarios en favor de los países beneficiarios indicados en la columna 3 en frente de cada una de categorías de productos designados en la columna 2;
Considerando que en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros:
- procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previsto para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta su agotamiento,
- un sistema de utilización de contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes respecto de los principios antes expuestos,
- las asignaciones efectivas sobre los contingentes solamente pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen,
- para tener en cuenta los aumentos diferenciados de los volúmenes preferenciales es conveniente recurrir a dos claves de reparto de los contingentes en cuestión, una para los productos cubiertos por el AMF y otra para los productos no cubiertos por el AMF: que las cuotas de los Estados miembros se calculan de acuerdo con criterios de orden económico general, relativos, en particular, al comercio exterior en el sector textil; que, sin embargo, teniendo en cuenta el bajo nivel de las importaciones de productos textiles de España y de Portugal, las cuotas de ambos Estados miembros han sido calculadas sobre la base de anterioridades comerciales relativas a los productos considerados; que, basados en los dos criterios antes mencionados, los porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros se establecen para el ejercicio considerando como sigue:
- productos cubiertos por el AMF:
Benelux...................... 9,9
Dinamarca.................... 2,9
Alemania..................... 27,7
Grecia....................... 1,9
España....................... 1,3
Francia...................... 17,8
Irlanda...................... 0,9
Italia....................... 14,8
Portugal..................... 0,1
Reino Unido.................. 22,7
- productos no cubiertos por el AMF:
Benelux...................... 9,7
Dinamarca.................... 2,9
Alemania..................... 27,2
Grecia....................... 1,9
España....................... 2,2
Francia...................... 17,5
Irlanda...................... 0,9
Italia....................... 14,5
Portugal..................... 0,9
Reino Unido.................. 22,3
- sin contravenir por eso a su naturaleza comunitaria, parece posible prever, en esta fase, un sistema de utilización basado en un único reparto entre los Estados miembros; que en la fase actual, este reparto parece que puede efectuarse, en general, según los porcentajes indicados en el anterior cuadro;
Considerando que en lo que respecta a los plafones arancelarios comunitarios, los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los plafones de las importaciones de los productos de que se trate a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos arancelarios desde el momento en que dichos plafones se alcancen a escala de la Comunidad;
Considerando que los modos de gestión para los productos de los Anexos I y II requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de asignación con respecto a los contingentes y a los plafones e informar de ello a los Estados miembros, que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos arancelarios cuando se alcance uno u otro de los plafones a nivel de la Comunidad;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (6), y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (7), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los limites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que con el fin de evitar que dichas regularizaciones conlleven infracciones demasiado importantes de los plafones arancelarios, conviene prever al mismo tiempo que la Comisión pueda tomar medidas de cesación de las importaciones;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1445/72 (8), nº 3065/75 (9) y nº 1736/75 (10) del Consejo;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987 los derechos del arancel aduanero común quedan:
- totalmente suspendidos para los productos de yute y de coco que figuran en el Anexo III,
- totalmente suspendidos en el marco de contingentes arancelarios comunitarios, y de plafones arancelarios comunitarios para los productos que figuran en los Anexos I y II.
España y Portugal aplican para los productos antes mencionados, los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión.
2. El beneficio del régimen previsto en al apartado 1 está reservado a los productos originarios de los países o territorios:
- contemplados individualmente en la columna 5 del Anexo I o mencionados en el Anexo V,
- enumerados en el Anexo IV, para los productos del Anexo II,
- indicados en la columna 3 del Anexo III, en frente de cada una de las categorías de productos designados en la columna 2.
3. La admisión al beneficio del régimen preferencial constituido por el presente Reglamento está subordinada al respeto de la definición de origen de los productos establecida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68. Sin embargo, el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia resulta exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y Yugoslavia.
4. Por lo que respecta al los tapices y alfombras de lana o de pelos finos de la subpartida 58.01 A II del arancel aduanero común, el certificado de origen relativo a estos productos deberá indicar el número de nudos por metro de cadena.
5. Los contingentes y los plafones arancelarios se administran conforme a las disposiciones establecidas a continuación.
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los plafones arancelarios comunitarios
Artículo 2
Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial para cada categoría de productos que son objeto, en los Anexos I y II, de plafones individuales dentro del limite de los volúmenes fijados en la columna 7 de los Anexos I y II respectivamente, respecto de alguno o de cada uno de los países o teritorios de origen referidos en la columna 5 de dichos Anexos.
Artículo 3
Desde el momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los plafones individuales fijados según el artículo 2, la recaudación de los derechos arancelarios puede ser restablecida en cualquier momento para la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de los países o territorios en cuestión, hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 4
La Comisión restablece mediante Reglamento la recaudación de los derechos arancelarios respecto de cualquiera de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 3.
En el caso de producirse tal restablecimiento, España y Portugal restablecen la recaudación de los derechos arancelarios que aplican a los países terceros en la fecha considerada.
La Comisión podrá: adoptar, mediante reglamento, aún después del 31 de diciembre de 1987, medidas para poner fin a las asignaciones sobre cualquier límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, dichos límites hubiesen sido superados.
El Estado miembro que procede a tales regularizaciones comunica progresivamente a la Comisión las cifras de asignaciones. La Comisión, a partir de la recepción de estas comunicaciones, informa de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros
Artículo 5
La suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros, mencionados en el apartado 1 del artículo 1, afecta a las categorías de productos objeto de los Anexos I y II, para las que el volumen del contingente se encuentra indicado en la columna 6 de dichos Anexos, individualmente, en frente de determinados países o territorios de origen beneficiarios enumerados en la columna 5 de los mismos Anexos.
Artículo 6
1. Los contingentes arancelarios comunitarios individuales referidos en el artículo 5 se reparten en cuotas según la claves siguientes:
- productos cubiertos por el AMF:
Benelux...................... 9,9
Dinamarca.................... 2,9
Alemania..................... 27,7
Grecia....................... 1,9
España....................... 1,3
Francia...................... 17,8
Irlanda...................... 0,9
Italia....................... 14,8
Portugal..................... 0,1
Reino Unido.................. 22,7
- productos no cubiertos por el AMF:
Benelux...................... 9,7
Dinamarca.................... 2,9
Alemania..................... 27,2
Grecia....................... 1,9
España....................... 2,2
Francia...................... 17,5
Irlanda...................... 0,9
Italia....................... 14,5
Portugal..................... 0,9
Reino Unido.................. 22,3
2. Cada Estado miembro determina su propia cuota aplicando a los volúmenes indicados en la columna 6 de los Anexos I y II el porcentaje respectivo, redondeando eventualmente el resultado de la operación a la unidad superior (kilogramo, pieza o par).
Artículo 7
Los Estados miembros adoptan todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas.
Artículo 8
Los Estados miembros comunican a la Comisión a más tardar el 29 de febrero de 1988, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que eventualmente quede inutilizado el 31 de diciembre de 1987. Dentro del límite de los restos, y a petición de los Estados miembros, la Comisión autoriza a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a importaciones realizadas efectivamente durante el periodo contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informa de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 9
Los artículos 3, 4 y 5 no se aplican a los países mencionados en el Anexo V.
Artículo 10
1. La asignación efectiva a las cuotas de los Estados miembros y los plafones comunitarios de las importaciones de los productos de que se trata se efectúa a medida que estos productos se presentan en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1.
2. Una mercancía sólo puede ser asignada a un plafón o admitida al beneficio de una cuota contingentaría si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.
3. El estado de agotamiento efectivo de los contingentes arancelarios y de los plafones comunitarios se comprueba a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2.
Artículo 11
1. Los Estados miembros transmiten, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), deben detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes, los Estados miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
Para los productos sometidos a plafón, los Estados miembros transmiten a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando el plafón llega hasta el 75 %, los Estados miembros comunican a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitir estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
3. La Comisión asegura la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, de los plafones arancelarios a medida que se utilizan al 100 %.
Vela por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.
Artículo 12
Los Estados miembros y la Comisión colaboran estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 13
El presente Reglamento entra en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
ANEXO I
Lista de los productos textiles AMF sometidos a techos arancelarios comunitarios, repartidos o no entre los Estados miembros en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de los productos textiles AMF sometidos a techos arancelarios comunitarios, repartidos o no entre los Estados miembros en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de productos manufacturados de yute y de coco referidos en el artículo
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas (11)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
224 Sudán (12)
228 Mauritania
232 Malí (12)
236 Burkina Faso (12)
240 Níger (12)
244 Chad (12)
247 República de Cabo Verde (12)
248 Senegal
252 Gambia (12)
257 Guinea-Bissau (12)
260 Guinea (12)
264 Sierra Leona (12)
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
280 Togo (12)
284 Benín (12)
288 Nigeria
302 Camerún
306 República Centroafricana (12)
310 Guinea-Ecuatorial (12)
311 Santo Tomé y Príncipe (12)
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
324 Rwanda (12)
328 Burundi (12)
330 Angola
334 Etiopía (12)
338 Djibouti (12)
342 Somalia (12)
346 Kenya
350 Uganda (12)
352 Tanzania (12)
355 Seychelles y dependencias (12)
366 Mozambique
370 Madagascar
373 Mauricio
375 Comoras (12)
378 Zambia
382 Zimbabwe
386 Malawi (12)
391 Botswana (12)
393 Swazilandia
395 Lesotho (12)
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
452 Haití (12)
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guyana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudí
636 Kuwait
640 Bahrain
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
652 Yemen del Norte (12)
656 Yemen del Sur (12)
660 Afganistán
662 Pakistán
664 India
666 Bangladesh
667 Maldivas (12)
669 Sri Lanka
672 Nepal (12)
675 Bután (12)
676 Birmania
680 Tailandia
684 Laos (12)
690 Viet Nam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
807 Tuvalu
812 Kiribati
815 Fiji
816 Vanuatu
817 Tonga (12)
819 Samoa Occidental (12)
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte
406 Groenlandia (13)
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
455 Indias occidentales
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán
474 Aruba
476 Antillas Neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong-Kong
743 Macao
802 Oceanía Australiana [isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas
Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía Americana (14)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue: islas Cook)
822 Polinesia Francesa
.....................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares {Territorio australiano del Antártico
.....................{Territorio británico del Antártico
Observación:
Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.
ANEXO V
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
224 Sudán
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
276 Ghana
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea-Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibuti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
684 Laos
817 Tonga
819 Samoa Occidental
(1) DO nº C 289 de 17. 11. 1986, p. 54.
(2) DO nº C 322 de 15. 12.1986.
(3) DO nº C 333 de 29. 12. 1986.
(4) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(5) DO nº L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(6) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(7) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(8) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.
(9) DO nº L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.
(10) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(11) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86 (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].
(12) Este país figura igualmente en el Anexo IV.
(13) A partir de la entrada en vigor del Tratado firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.
(14) La Oceanía Americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolina, Marianas y Marshall.
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