LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2) y, en particular, su artículo 10,
Visto el dictamen del Comité consultivo establecido por el artículo 5 del mencionado Reglamento,
Considerando que la Comisión mediante el Reglamento (CEE) no 2819/79, de 11 de diciembre de 1979 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3980/86 (4), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3044/79 (5), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1782/80 (6) sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Egipto;
Considerando que la Comisión, mediante los Reglamentos (CEE) no 2295/82 (7), modificado en último lugar por los Reglamentos (CEE) no 1241/85 (8), (CEE) no 3652/85 (9), (CEE) no 1769/86 (10) y (CEE) no 1971/86 (11), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Turquía;
Considerando que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos y que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional;
Considerando que es conveniente precisar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1782/80 se aplican a los hilados de algodón (cat. 1) originarios de Egipto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1987 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles establecido por los Reglamentos (CEE) no 3044/79, (CEE) no 1782/80, (CEE) no 2295/82, (CEE) no 3652/85, CEE) no 1769/86 y (CEE) no 1971/86.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1782/80 quedará modificado de la forma siguiente:
« 1. El Artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
Artículo 1
Sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión, el documento de importación contemplado en el artículo 2 de dicho Reglamento únicamente se expedirá o visará para los productos que figuran en el Anexo I, a la vista de una licencia de exportación que se expedirá y visará por las autoridades egipcias competentes y conforme al modelo que figura en el Anexo II.
2. El Anexo será sustituido por los Anexos I y II del presente Reglamento. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(4) Véase página 21 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 8.
(6) DO no L 174 de 9. 7. 1980, p. 16.
(7) DO no L 245 de 20. 8. 1982, p. 25.
(8) DO no L 129 de 15. 5. 1985, p. 6.
(9) DO no L 339 de 18. 12. 1985, p. 26.
(10) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 26.
(11) DO no L 170 de 27. 6. 1986, p. 27.
ANEXO I
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Unidades // Tercer país // // // // // // // 1 // 55.05 // 55.05-13, 19, 21, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 41, 45, 46, 48, 51, 53, 55, 57, 61, 65, 67, 69, 72, 78, 81, 83, 85, 87 // Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor // Toneladas // Egipto // // // // // //
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