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Documento DOUE-L-1986-81707

Directiva del Consejo, de 18 de noviembre de 1986, por la que se modifica el Anexo I de la Directiva 64/433/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 2 de diciembre de 1986, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81707

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con el fin de incorporar los recientes adelantos técnicos en materia de sacrificio de animales, es conveniente establecer las normas de higiene que hagan posible el vaciado de las tripas en los locales de despiece, sin riesgo de contaminación de la carne fresca;

Considerando que procede codificar las normas que regulan la inspección sanitaria post mortem para las diferentes especies de animales sacrificados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 64/433/CEE se modifica en los siguientes términos:

1) En el primer guión de la letra c) del punto 13 del Capítulo I se añadirá el texto siguiente:

« No obstante, dichos locales separados no serán necesarios si las operaciones de vaciado de tripas se realizan con un equipo mecánico, de circuito cerrado, provisto de un sistema de ventilación adecuado, que satisfaga los requisitos siguientes:

i) el equipo deberá estar instalado y colocado de tal manera que se efectúen de manera higiénica las operaciones de separación de los intestinos del estómago, y de vaciado y de limpieza de tripas. Dicho equipo deberá estar colocado en un lugar especial claramente separado de la carne fresca expuesta mediante un tabique que se eleve desde el suelo hasta una altura de

tres metros como mínimo alrededor del área en la que se efectúen las operaciones;

ii) el diseño y el funcionamiento de la máquina deberá prevenir, de forma efectiva, cualquier contaminación de la carne fresca;

iii) un dispositivo de extracción de aire deberá estar instalado y funcionar en condiciones idóneas para eliminar los olores así como el riesgo de contaminación por aerosol;

iv) la máquina deberá estar equipada con un dispositivo que permita la evacuación, en circuito cerrado, de las aguas residuales y del contenido de las tripas hacia el sistema de drenaje;

v) el circuito seguido por las tripas en dirección del aparato y procedente de éste deberá a la vez estar claramente separado y alejado del circuito de las demás carnes frescas. Inmediatamente después del vaciado y la limpieza de las tripas, éstas deberán ser retiradas de forma higiénica;

vi) las tripas no deberán ser manipuladas por el personal que manipule las demás carnes frescas. El personal que manipule las tripas no deberá tener acceso a las demás carnes frescas. »;

2) En el punto 25 del Capítulo V:

a) la primera frase quedará redactada como sigue:

« 25. Deberá someterse a los animales a la inspección ante mortem el día de su llegada al matadero, o antes del inicio del sacrificio diario. »

b) se añadirán los dos párrafos siguientes:

« El empresario del matadero o su representante tendrán la obligación de facilitar las operaciones de inspección sanitaria ante mortem y, en particular, cualquier manipulación que se considere útil.

Cada animal que vaya a ser sacrificado deberá estar provisto de una marca de identificación que permita a la autoridad competente determinar su origen. »;

3) En el capítulo VI:

a) el inicio del punto 31 será sustituido por el siguiente texto:

« 31. A excepción de los cerdos y sin perjuicio de la excepción puesta en el punto 40 D a) segunda frase, el desollado inmediato . . . »;

b) punto 32:

- el final de la tercera frase será completado con el siguiente texto:

« . . . y cualquier otra parte del animal necesaria para la inspección o eventualmente necesaria para la ejecución de los controles previstos por la Directiva 86/469/CEE (1).

(1) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36. »;

- después de la cuarta frase se añadirá la frase siguiente:

« Sin embargo, siempre que no presente ningún signo patológico o lesión, el pene podrá ser evacuado inmediatamente. »;

4) En el Capítulo VII se sustituirá el punto 40 por el punto siguiente:

« 40. El veterinario oficial deberá proceder en particular del modo siguiente:

A. Bovinos de más de seis semanas:

a) examen visual de la cabeza y de la garganta; los ganglios linfáticos, submaxilares, retrofaríngeos y parotídeos (Lnn. retropharyngiales, mandibulares y parotidei) deberán ser incididos y examinados. Se examinarán

los maseteros externos, realizando dos incisiones paralelamente a la mandíbula, así como los maseteros internos (músculos pterigoides internos) en los que se realizará una incisión siguiendo un plano.

La lengua, previamente desprendida para conseguir una exploración visual detallada de la cavidad bucal y retrobucal, será examinada visualmente y palpada. Se extirparán las amígdalas.

b) inspección de tráquea; examen visual y palpación de los pulmones y del esófago; se examinarán y se realizarán incisiones en los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal; los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones serán necesarias para los pulmones que estén prohibidos para el consumo humano;

c) examen visual del pericardio y del corazón, éste último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared intraventricular;

d) examen visual del diafragma;

e) examen visual y palpación del hígado, y de sus ganglios linfáticos, retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); una incisión en la superficie gástrica del hígado, y una incisión en la base del lóbulo cuadrado, para examinar los conductos biliares. Inspección y palpación de los ganglios pancreáticos;

f) examen visual del tubo gastroentérico, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos, y, se fuese necesario, incisión de dichos ganglios;

g) examen visual y palpación del bazo;

h) examen visual de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

i) examen visual de la pleura y del peritoneo;

j) examen visual de los órganos genitales;

k) examen visual y, si fuese necesario, palpación e incisión de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii). En las vacas se abrirán las ubres mediante una larga y profunda incisión hasta los senos galactóforos (senos lactíferos); salvo si están prohibidas para el consumo humano.

Los ganglios linfáticos mencionados anteriormente deberán ser extraídos sistemáticamente y se deberán practicar varias incisiones, así como un examen visual.

B. Bovinos de menos de seis semanas:

a) examen visual de la cabeza y de la garganta. Deberán incidirse los ganglios linfáticos retrofaríngeos (Lnn. retropharyngiales) y examinarse. Se examinará la cavidad bucal y retrobucal, y se palpará la lengua. Se extirparán las amígdalas; b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones; se incidirán y examinarán los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales).

La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse

mediante un corte longitudinal, y los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones estén prohibidos para el consumo humano;

c) examen visual del pericardio y del corazón, este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared ventricular:

d) examen visual del diafragma;

e) examen visual del hígado y de los ganglios linfáticos, retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación, y, si fuese necesario, incisión del hígado y de sus ganglios linfáticos;

f) examen visual del tubo gastroentérico, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos, y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios linfáticos;

g) examen visual y, si fuese necesario, palpación del bazo;

h) examen visual de los riñones, incisión, si fuese necesario, de los riñones y de sus ganglios linfáticos (Lnn. renales);

i) examen visual de la pleura y del peritoneo;

j) examen visual y palpación de la región umbilical y las articulaciones; en caso de duda, la región umbilical deberá incidirse y las articulaciones deberán ser abiertas. Se examinará el líquido sinovial.

C. Porcinos:

a) examen visual de la cabeza y de la garganta; se incidirán y examinarán los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares). Se examinará visualmente la cavidad bucal y retrobucal así como la lengua. Se extirparán las amígdalas;

b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones y de los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal, y los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones estén prohibidos para el consumo humano;

c) examen visual del pericardio y del corazón; este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared ventricular;

d) examen visual del diafragma;

e) examen visual de hígado y de los ganglios retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y de sus ganglios linfáticos;

f) examen visual del tubo gastroentérico, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos, y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios linfáticos;

g) examen visual y palpación del bazo;

h) examen visual de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

i) examen visual de la pleura y del peritoneo;

j) examen visual de los órganos genitales;

k) examen visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn.

supramammarii); incisión de dichos ganglios linfáticos en las cerdas;

l) examen visual y palpación de la región umbilical y de las articulaciones de los animales jóvenes; en caso de duda, la región umbilical deberá incidirse y las articulaciones deberán ser abiertas;

D. Ovinos y caprinos:

a) examen visual de la cabeza previo desolle y, en caso de duda, examen de la garganta, la cavidad bucal, la lengua y los ganglios linfáticos retrofaríngeos y parotideos sin perjuicio de los requisitos de policía sanitaria. Dichos exámenes no serán necesarios si la autoridad competente puede garantizar que la cabeza, incluyendo la lengua y los sesos, estará prohibida para el consumo humano; b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones y de los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales); en caso de duda, se incidirán y examinarán dichos órganos y los ganglios linfáticos;

c) examen visual del pericardio y del corazón; en caso de duda, se incidirá y examinará el corazón;

d) examen visual del diafragma;

e) examen visual del hígado y los ganglios retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y sus ganglios linfáticos; incisión de la superficie inferior del hígado para examinar los conductos biliares;

f) examen visual del tubo gastroentérico, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici; mesenterici, craniales y caudales);

g) examen visual y palpación del bazo;

h) examen visual de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de los ganglios linfáticos (Lnn. renales);

i) examen visual de la pleura y del peritoneo;

j) examen visual de los órganos genitales;

k) examen visual de las ubres y de sus ganglios linfáticos;

l) examen visual y palpación de la región umbilical y de las articulaciones en los animales jóvenes; en caso de duda, se incidirá la región umbilical y se abrirán las articulaciones.

E. Solípedos domésticos:

a) examen visual de la cabeza y, previo desprendimiento de la lengua, de la garganta; se palparán, y si fuese preciso, se incidirán los ganglios linfáticos submaxilares, retrofaríngeos y parotideos (Lnn. retropharyngiales, mandibulares y parotidei). La lengua previamente desprendida a fin de permitir una exploración detallada de la cavidad bucal y retrobucal, se examinará visualmente y palpará. Se extirparán las amígdalas;

b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones; se palparán y en caso necesario se incidirán los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal, y los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones estén

prohibidos al consumo humano;

c) examen visual del pericardio y del corazón; este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared ventricular;

d) examen visual del diafragma;

e) examen visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancréaticos (Lnn. portales); palpación del hígado y de sus ganglios linfáticos; si fuese necesario, incisión del hígado y de los ganglios linfáticos retrohepáticos y pancreáticos;

f) examen visual del tubo gastroentérico, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); incisión, si fuese necesario, de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;

g) examen visual y palpación del bazo;

h) examen visual y palpación de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de sus ganglios linfáticos (Lnn. renales);

i) examen visual de la pleura y el peritoneo;

j) examen visual de los órganos genitales de los sementales y de las yeguas;

k) examen visual de las ubres y de sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii), y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios linfáticos;

l) examen visual y palpación de la región umbilical y sus articulaciones en los animales jóvenes; en caso de duda, se incidirá la región umbilical y se abrirán las articulaciones;

m) todos los caballos grisáceos o blancos deberán ser objeto de una prueba para la detección de la melanosis y de la melanomata, por lo que respecta a los músculos y los ganglios linfáticos (Lnn. Lymphonodi subrhomboidei) de las paletillas bajo el cartílago escapular, separando la ligazón de una paletilla. Los riñones deberán desprenderse y se examinarán previa incisión a través de todo el órgano.

F. En caso de duda, el veterinario oficial podrá realizar las incisiones e inspecciones necesarias de las partes en cuestión de los animales con el fin de efectuar un diagnóstico definitivo. ». 5) En el punto 41 del Capítulo VII:

a) el punto A será substituido por el texto siguiente:

« A. La investigación de la cisticercosis en los porcinos: dicha investigación deberá incluir un examen de las superficies musculares directamente visibles, especialmente de los músculos abductores del muslo, de los pilares del diafragma, de los músculos intercostales, del corazón, de la lengua y de la laringe, y si fuese necesario de la pared abdominal y de los psoas desprendidos del tejido adiposo. »;

b) se suprime el punto B.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 362 de 31. 11. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/11/1986
  • Fecha de publicación: 02/12/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 178, de 2 de julio de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81960).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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