LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (1), de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinivola, modificado en último por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),
Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2332/86 (5),
Considerando que las medidas de apoyo del mercado vitivinícola puestas en práctica no han producido en su totalidad los resultados esperados; que, en particular, los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I, R I y R II han sido inferiores a los respectivos precios de desencadenamiento desde el comienzo de la campaña; que, por tanto, se cumple la primera condición establecida por el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 para la adopción de medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo; que respecto de los vinos de mesa de los tipos A I, R I, y R II podría cumplirse durante el período de referencia la segunda condición, es decir, que el precio representativo permanezca durante tres semanas consecutivas por debajo del precio de desencadenamiento;
Considerando que tales medidas deberían prever, por una parte, la posibilidad de eliminar del mercado, mediante destilación, una determinada cantidad de vino y, por otra parte, la de aplazar por algunos meses la salida al mercado de la cantidad que siga en poder de los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo en espera de una recuperación del mercado; que, sin embargo, esta última medida podría no permitir el logro del objetivo perseguido; que debería preverse, por tanto, la posibilidad de adaptar las medidas suplementarias que parezcan necesarias;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hubieren cumplido las obligaciones del artículo 39 y, en su caso, de los artículos 40 y 41 de dicho Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período;
Considerando que según el apartado 3 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 la destilación prevista en el presente Reglamento no podrá exceder del 18 % de la cantidad total de vino de mesa producida por cada poseedor durante la campaña en que se haya celebrado el contrato a largo plazo; que la cantidad de vino de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje es la que resulte de la declaración de producción prevista por el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de recolección de producción y almacenamiento de productos del sector vitivinícola (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2391/85 (7), así como los registros previstos por el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establece el documento de acompañamiento y relativo a las obligaciones de los productores y comerciantes a excepción de los detallistas en el sector vitivinícola (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3203/80 (9);
Considerando que la destilación prevista por el presente Reglamento debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de vinos y subproductos de la vinificación (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85; que, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 26 de dicho Reglamento, procede fijar fechas límite para la presentación de las solicitudes de autorización de los contratos de entrega y de las declaraciones para la autorización por aparte de los organismos de intervención así como las operaciones de destilación; que, de acuerdo con el artículo 8 del mismo Reglamento, se entrega una ayuda cuyo importe debe fijarse sobre la base de los criterios que en él se anuncian;
Considerando que es también necesario precisar elementos suplementarios que deben figurar en los contratos de entrega y en las declaraciones;
Considerando que determinados vinos entregados para la destilación prevista por el presente Reglamento pueden ser transformados en vinos vinados; que procede adaptar consecuentemente las disposiciones a las operaciones de destilación, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;
Considerando que los organismos de intervención y la Comisión deben ser
informados sobre el desarrollo de las operaciones de destilación y conocer, en particular, las cantidades de vinos destiladas y las cantidades de alcohol obtenidas;
Considerando que los contratos de almacenamiento se deben celebrar de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento de vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2850/85 (2);
Considerando que la acidez volátil del vino sufre, durante el período de almacenamiento, una evolución natural que puede sobrepasar el límite establecido por el Reglamento (CEE) no 90/86 de la Comisión, de 17 de enero de 1986, por el que se abre la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo de determinados vinos de mesa para la campaña 1985/86 (3), el cual se fijó teniendo en cuenta un período de almacenamiento de nueve meses; que parece oportuno admitir que, en el momento de la celebración del contrato de almacenamiento a cuatro meses, y con la condición de que el vino que sea objeto del nuevo contrato sea el mismo que el que sea objeto del contrato precedente, se considere que el vino cumple las condiciones requeridas, incluso cuando el contenido de acidez volátil sea superior al previsto por dicho Reglamento, con tal de que no se sobrepase el límite previsto para el vino de mesa del tipo de que se trate y que se respeten todas las demás condiciones de orden administrativo y técnico; que, para poder tener en cuenta la evolución de la situación del mercado, es conveniente prever la facultad de rescindir los contratos;
Considerando que los contratos de almacenamiento a que se refiere el presente Reglamento se concluyeron durante la campaña 1985/86 y que es conveniente por tanto, tomar en consideración el último tipo representativo aplicable durante dicha campaña;
Considerando que durante la campaña 1985/86 los Reglamentos (CEE) no 1059/83 y no 90/86 aún no se aplican en España y que, de esta forma, un vino de mesa producido en dicho Estado miembro no podía ser objeto de un contrato a largo plazo con arreglo a dichos Reglamentos y, en consecuencia, no puede beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las medidas complementarias, reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa para la campaña 1985/86 previstas en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79.
2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que durante la campaña 1985/86 estaban sometidos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 o 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados
respectivamente en el artículo 16 de Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (4), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/85 de la Comisión (5), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (6).
Artículo 2
1. El período de tres semanas consecutivas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 377/79 estará comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 1986.
2. Si se adopta la Decisión contemplada en el apartado 5 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79, los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo podrán con relación a los tipos de vinos de mesa para los que se adopte la Decisión y con relación a los vinos que se encuentren en una relación económica con los mismos:
a) proceder a una destilación en las condiciones contempladas en los artículos 3 a 9 por una cantidad de vino bajo contrato que no sobrepase un porcentaje por determinar de la cantidad total de vino de mesa que hayan producido durante la campaña 1985/86;
b) celebrar un contrato de almacenamiento en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 1059/83 y por el artículo 9 del presente Reglamento por un período que se habrá de determinar, por una cantidad de vino bajo contrato por determinar que no sea objeto de la medida de la letra a).
3. La cantidad total de vino de mesa respecto a la cual se aplique el porcentaje a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 será, para cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades que figuran en su declaración de producción y de las cantidades obtenidas por él mismo después de la fecha de presentación de la declaración de producción prevista en el Reglamento (CEE) no 2102/84 y que resulten de los registros previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.
4. Se podrán adoptar otras medidas complementarias, reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 con relación a un tipo de vino o con relación al vino que se encuentre en relación económica estrecha con ese tipo de vino, si el precio representativo de tal tipo de vino permanece por debajo del precio de desencadenamiento durante el período comprendido entre la fecha de la adopción de la Decisión contemplada en el apartado 5 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 y el 15 de enero de 1987.
Artículo 3
1. La destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se efectuará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 y las del presente Reglamento.
2. Los vinos que podrán ser objeto de la destilación serán los que hayan sido objeto del almacenamiento a largo plazo.
Artículo 4
1. Los contratos y declaraciones contemplados respectivamente en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se presentarán para su autorización al organismo de intervención competente a más tardar el 10 de diciembre de 1986.
2. Los contratos y declaraciones contemplados en el apartado 2 mencionarán
como mínimo:
a) la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos de mesa para destilar;
b) el nombre y la dirección del productor;
c) el lugar de almacenamiento del vino;
d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;
e) la dirección de la destilería.
3. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización a más tardar el día 10 de enero de 1987.
4. Las operaciones de destilación se efectuarán a más tardar el 31 de agosto de 1987.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 337/79, el precio mínimo de compra según el apartado 3 del artículo 13 bis de dicho Reglamento será de:
- 2,85 ECUS por % vol por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los que estén en relación económica estrecha con los mismos,
- 3,13 ECUS por % vol por hectolitro para los vinos e mesa de los tipos R I y R II y para los que estén en relación económica estrecha con los vinos de esos tipos.
El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra comtemplado en el párrafo primero en un plazo de 3 meses a partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.
2. El importe de la ayuda prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se fijará en:
a) para los vinos contemplados en el primer guión del apartado 2:
- 2,36 ECUS por % vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste corresponda a la definición de alcohol neutro que aparece en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,
- 2,25 ECUS por % vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables,
- 2,25 ECUS por % vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación, cuando éste sea un destilado o un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos 52 % vol;
b) para los vinos contemplados en el segundo guión del apartado 1:
- 2,65 ECUS por % vol por hectolitro de producto obtenido de la detilación cuando éste corresponda a la definición de alcohol neutro que aparece en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,
- 2,54 ECUS % por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables,
- 2,54 ECUS por % vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste sea un destilado o un alcohol bruto con grado alcohólico de al menos 52 % vol.
La ayuda se entregará por la cantidad de vino que se haya destilado efectivamente dentro de los límites de tolerancia contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y de las
cantidades maximas que pueden ser objeto de destilación.
3. En su caso, el destilador deberá demostrar al organismo de intervención, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada del vino en la destilería, la prueba de que pagó al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el segundo párrafo del apartado 1.
Cuando dicha prueba se facilite dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado y el retraso no se deba a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención recuperará el 20 % de la ayuda entregada.
Si se comprobare que el destilador no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención entregará al productor, antes del 1 de junio de 1988, un importe igual a la ayuda por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.
Artículo 6
1. El importe del anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se desembolsará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la fianza. 2. A más tardar un mes después de la presentación de la prueba del pago contemplado en el apartado 3 del artículo 5, el organismo liberará la fianza contemplada en el apartado 1. Cuando dicha prueba no se presente en el plazo fijado sino en los dos meses siguientes y el retraso no se deba a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención devolverá el 80 % de la fianza.
Artículo 7
1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración del vino alcoholizado se presentará al organismo de intervención competente, a más tardar, el 10 de diciembre de 1986.
El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 10 de enero de 1987.
2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de 1987.
3. La destilación del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1987.
4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar, el dia 10 de cada mes, una relación detallada de las cantidades de vino que le fueron entregadas en el mes anterior.
5. Para el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda calculada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado igual a:
- 2,21 ECUS para los vinos de mesa de tipo A I y para los que estén en relación económica estrecha con los mismos;
- 2,49 ECUS para los vinos de mesa de los tipos R I y R II y para los que estén en relación económica estrecha con los mismos.
A fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el 31 de agosto de 1987, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole una copia de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del vino respecto al cual se solicitó la ayuda o un
resumen de dichos documentos.
Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen previsto en el párrafo segundo estén refrendados por un órgano de control.
La ayuda se desembolsará, a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la fianza prevista en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o la declaración.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza sólo se liberará si, a más tardar el 31 de diciembre 1987, se aporta la prueba:
- de haber transformado en vino acolholizado y destilado la cantidad total del vino que figura en el contrato o en la declaración,
- de haber pagado el precio de compra al productor en los plazos previstos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5.
Si no se suministran las pruebas previstas en el párrafo primero, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.
No obstante, si dichas pruebas se presentan después de la expiración del plazo previsto pero antes del 31 de marzo de 1988, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda desembolsada.
Si se comprobare que el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención entregará al productor, antes del 30 de abril de 1988, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.
Artículo 8
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1987, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuran en los contratos o las declaraciones de entrega autorizadas.
2. Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades destiladas de vino durante el mes anterior, clasificadas según las categorías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex, a más tardar el día 20 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de productos obtenidos, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septembre de 1987, aquellos casos en que el destilador o el elaborador no haya respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia.
Artículo 9
1. Los contratos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se celebrarán a más tardar el 15 de enero de 1987.
La acidez volátil de los vinos de mesa que sean objeto de los contratos contemplados en el primer párrafo podrá ser superior a los límites requeridos por el Reglamento (CEE) no 3676/83 de la Comisión en el momento de la celebración de los contratos de almacenamiento a largo plazo. Si el
poseedor de un contrato a largo plazo ha escogido beneficiarse de la posibilidad contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 para la totalidad del vino bajo contrato de almacenamiento a largo plazo, el organismo de intervención podrá dar validez al antiguo contrato para el nuevo período, adaptando sus indicaciones.
2. Para los contratos de almacenamiento contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, el importe de la ayuda será el previsto para los contratos de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1985/86.
3. Los contratos de almacenamiento contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se rescindirán a petición de los productores interesados.
En tal caso:
- la ayuda al almacenamiento seguirá siendo pagable por el período durante el cual en vino haya estado sujeto a tal contrato,
- el vino objeto del contrato no podrá ser objeto de la destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 10
La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en los artículos 5 y 7 se efectuará por medio del tipo representativo en vigor en el sector del vino el 31 de agosto de 1986.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(5) DO no L 204 de 28. 6. 1986, p. 1.
(6) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.
(7) DO no L 225 de 23. 8. 1985, p. 13.
(8) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.
(9) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.
(10) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.
(1) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.
(2) DO no L 270 de 12. 10. 1985, p. 6.
(3) DO no L 14 de 18. 1. 1986, p. 8.
(4) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.
(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.
(6) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.
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