LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común de mercados vitivinícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79 de la Comisión, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2706/83 (3) precisa que sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en dichos Reglamento los productores que hubiesen presentado la prueba de haber cumplido durante un período de referencia las obligaciones previstas en el artículo 39 y, en su caso, en los artículos 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79; que, en ciertos casos, esta prueba sólo puede facilitarse en una fecha posterior al desencadenamiento de dichas medidas y que, por consiguiente, esta disposición podría retrasar su aplicación; que, por ello, es preciso prever que los Estados miembros puedan autorizar el acceso a dichas medidas en una fecha anterior; que dicha posibilidad deberá ir acompañada de condiciones que garanticen que los productores que no hayan cumplido dichas obligaciones quedarán excluidos de los beneficios de dichas medidas;
Considerando que parece necesario precisar mejor las obligaciones de los operadores;
Considerando que, además, es conveniente aportar algunas precisiones de redacción al texto del Reglamento (CEE) no 2706/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2706/86 se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Si se decidiera la aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1985/86, previstas en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79, ésta se efectuará según las disposiciones del presente Reglamento.
2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que durante la campaña 1985/86 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 o 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (1), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/85 de la Comisión (5) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (6).
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la homologación de los contratos o de las declaraciones de entrega indicadas en el artículo 4 antes de que los productores hayan presentado la prueba a que se hace referencia en el párrafo primero a condición de que en dichos contratos o declaraciones de entrega figure una declaración del producto certificando haber cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo primero, o que se encuentre en la condición indicada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, y se compromete a entregar las cantidades residuales necesarias para completar la obligación en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.
(1) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.
(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.
(6) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14. »
2. El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo, para los tipos de vino de mesa para los que se adopte la decisión y para los vinos en estrecha relación económica con éstos, podrán:
a) para una cantidad de vino sujeta a contrato que no supere un porcentaje que será determinado de la cantidad total de vino de mesa que hayan producido durante la campaña 1985/86, proceder a una destilación en las condiciones indicadas en los artículos 3 al 9;
b) para una cantidad de vino sujeta a contrato que se determinará, que no sea objeto de la medida prevista en la letra a), celebrar un contrato de almacenamiento, en los condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1059/83 y en el artículo 9 del presente Reglamento, por un período que se determinará.
3. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« El destilador que no hubiese solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si fuese necesario, a facilitar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro meses, tras la fecha de entrada en destilación del vino, la prueba de haber abonado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el párrafo segundo del apartado 1. »
4. El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía indicada en el apartado 1 sólo se liberará si la prueba de que la cantidad total de vino se ha destilado, así como, si fuese necesario, la prueba del pago del precio de compra del vino en los plazos previstos se presentan, a más tardar, al final del quinto mes siguiente a la fecha final de las operaciones de destilación indicada en el apartado 4 del artículo 4.
Si dichas pruebas no se presentasen en el plazo previsto pero dentro de los dos meses siguientes y dicho retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará un 80 % de la garantía. »
5. Se incluye el siguiente artículo 6 bis:
« Artículo 6 bis
En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:
- la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1987.
- la prueba de que el vino ha sido destilado no podrá ser presentada por el destilador antes que la mencionada en el apartado 2 del artículo 1.
- el pago del precio de compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 tendrá lugar en el plazo de un mes después de la presentación de la prueba a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, ante la autoridad competente, para obtener el visto bueno del contrato, salvo si el plazo que restase para la ejecución de la disposición indicada fuese más largo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 66.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid