LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1), modificada en último lugar por el
Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 del artículo 17,
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, se deben establecer las listas de establecimientos autorizados en terceros países para la importación de productos a base de carne en la Comunidad; que dichos establecimientos deben responder a las condiciones contempladas en el Anexo de la mencionada Directiva;
Considerando que Argentina ha enviado una lista de los establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad conservas de carne de vacuno que hayan experimentado un tratamiento térmico completo y carnes de vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80°C;
Considerando que varios de estos establecimientos sometidos a una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes ofrecen garantías de higiene suficientes y que, por lo tanto, pueden incluirse en una primera lista, establecida en conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de dicha Directiva, de los establecimientos desde los cuales se podrán importar productos a base de carne;
Considerando que el caso de los demás establecimientos propuestos por Argentina debe examinarse de nuevo tomando como base informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria;
Considerando que, mientras tanto, para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes, dichos establecimientos podrán beneficiarse, temporalmente, de la posibilidad de continuar sus exportaciones de productos a base de carne a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas;
Considerando que, por consiguiente, habrá motivos para examinar de nuevo la presente Decisión y, si fuera necesario, modificarla, con arreglo a las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas;
Considerando que la presente Decisión se basa en el estado actual de la normativa comunitaria aplicable a las importaciones preocedentes de terceros países; que es preciso volver a examinar dicha Decisión en cuanto dicha normativa se modifique o se complete;
Considerando, además, que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, las disposiciones aplicadas, por otro lado, por los Estados miembros a las importaciones de productos a base de carne procedentes de terceros países no deben ser más favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios; que, a este respecto, es conveniente recordar que las importaciones de productos a base de carne procedentes de establecimientos que figuren en la lista aneja a la presente Decisión continúan sometidas a otras normativas veterinarias, en particular en materia de policía sanitaria, debiendo respetar, igualmente, las disposiciones generales del Tratado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros únicamente podrán autorizar la importación de productos a base de carne de Argentina que provengan de los establecimientos que figuran en el Anexo y de conformidad con dicho Anexo.
2. No obstante, los Estados miembros podrán seguir autorizando, hasta el 28 de febrero de 1987, las importaciones de productos a base de carne procedentes de establecimientos que no figuren en el Anexo pero que hayan sido reconocidos y propuestos oficialmente por las autoridades argentinas el 24 de febrero de 1986, salvo decisión en contrario tomada respecto a ellos antes del 1 de marzo de 1987.
La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos.
3. Los productos a base de carne contemplados en el apartado 1 deben ser preparados con carnes frescas originarias de establecimientos autorizados de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 64/433/CEE (3) o 74/462/CEE del Consejo (4).
4. Las importaciones procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a otras disposiciones en el sector veterinario, en particular en materia de policía sanitaria.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 1986.
Artículo 3
La presente Decisión será examinada de nuevo y, en su caso, modificada antes del 1 de marzo de 1987.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 12. 1977, p. 85.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
ANEXO
LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1.2.3 // // // // Número de registro // Establecimientos // Dirección // // // // 13 (1) (2) // Swift Armour SA Argentina // Rosario, Santa Fé // 20 (2) // SA Frigorífico Monte Grande // Monte Grande, Buenos Aires // 1352 (1) // Frigorífico Meatex SA // Alejandro Korn, Buenos Aires // 1822 (2) // Meatex // Villa Ballester, Buenos Aires // 1921 (1) // San Telmo SACIAFIF // Mar del Plata, Buenos Aires // 1930 (1) (2) // Vizental y Cia SACIA // San José, Entre Ríos // 2067 (1) (2) // Cía elaboradora de productos animales SAICAGT // Pontevedra, Buenos Aires // // //
(1) Unicamente carnes de vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C.
(2) Unicamente conservas de carnes de vacuno que hayan experimentado un tratamiento térmico completo.
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