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Documento DOUE-L-1986-81134

Reglamento (CEE) nº 2342/86 de la Comisión, de 25 de julio de 1986, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la medida de los precios del cerdo sacrificado y por el que se establecen normas transitorias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3220/84.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 26 de julio de 1986, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81134

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que los mercados representativos incluyen, por países, el conjunto de los mercados que figuran en el Anexo al Reglamento (CEE) no 43/81 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3799/85 (5);

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2759/75, se debe establecer la media ponderada de los precios del cerdo sacrificado en los mercados representativos de la Comunidad con objeto de apreciar si la situación del mercado justifica las medidas de intervención;

Considerando que, para la determinación de dicha media de los precios de cerdo sacrificado, es necesario disponer de precios comparables en la Comunidad; que, a tal fin, es conveniente referirse a una misma calidad de cerdo sacrificado correspondiente a la calidad tipo contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2759/75 y a una fase de comercialización bien definida; que es conveniente considerar especialmente dicha fase habida cuenta del hecho de que las canales de cerdo se comercializan generalmente en la fase de matadero;

Considerando que a partir del 1 de agosto de 1986 las cotizaciones del cerdo sacrificado se establecerán en la Comunidad siguiendo el modelo comunitario de clasificación de cerdos definido por el Reglamento (CEE) no 3220/84; que, los Estados miembros, sin embargo, podrán seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1988, el modelo establecido en el Reglamento (CEE) no 2760/75 del Consejo (6), en lugar de aquél correspondiente al Reglamento (CEE) no 3220/84;

Considerando que en Italia y en Grecia los precios del cerdo sacrificado derivan todavía de los precios del cerdo vivo registrados en los mercados o en los centros de cotización; que es conveniente admitir dicha práctica hasta el momento de la introducción, en estos dos Estados miembros, de los métodos de clasificación establecidos por el Reglamento (CEE) no 3220/84; que, a tal fin, deberá determinarse un método de conversión de los precios del cerdo vivo en precios en la fase de matadero;

Considerando que lo dispuesto en el presente Reglamento sustituye lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 56/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (7); que es necesario, por consiguiente, derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen

al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La media de los precios del cerdo sacrificado, contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2759/75, se determinará a partir de los precios, sin impuestos, pagados:

- teniendo en cuenta los costes ocasionados por el sacrificio y el valor de los despojos,

- por 100 kilogramos de canales de porcino, limpias, pesadas y clasificadas en el gancho del matadero.

Artículo 2

1. El precio de mercado del cerdo sacrificado en un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones del cerdo sacrificado registradas en los mercados o centros de cotización de dicho Estado miembro que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 43/81.

2. Dicho precio se determinará de la siguiente forma:

a) en caso de aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84:

cotizaciones establecidas para las canales de un peso de

- 60 a menos de 100 kilogramos de la clase U,

- 100 a menos de 130 kilogramos de la clase R,

- 130 a 160 kilogramos de la clase O.

La elección de las categorías de peso así como su eventual ponderación se dejará al Estado miembro afectado, el cual informará al respecto a la Comisión;

b) en caso de aplicación del Reglamento (CEE) no 2760/75:

cotizaciones establecidas para las canales de la clase I.

c) en Italia:

- media aritmética de las cotizaciones sin impuestos, del cerdo vivo de las tres categorías de peso de 125 a 145 kilogramos , de 146 a 160 kilogramos y de 161 a 180 kilogramos establecidos en los mercados,

- media aritmética de las cotizaciones , referidas cada una de ellas a un mercado, considerando los mercados de Macerata y de Perugia como un único mercado,

- añádese a dicha media 10 liras por kilogramo de peso vivo para gastos de transporte,

- conversión de dicho importe en precio del cerdo sacrificado mediante la aplicación del coeficiente 1,30.

d) en Grecia:

- media aritmética de las cotizaciones , sin impuestos , del cerdo vivo de la categoría de peso de 80 a 110 kilogramos establecidas en los centros de cotización,

- media aritmética de las cotizaciones, referidas cada una de ellas a uno de los centros de cotización,

- añádase a dicha media 2,00 dracmas por kilogramo de peso vivo para gastos de transporte,

- conversión de dicho importe en precio de cerdo sacrificado mediante la aplicación del coeficiente 1,22.

Artículo 3

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 56/81.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 56/81 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.

(3) DO no L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.

(4) DO no L 3 de 1. 1. 1981, p. 15.

(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 31.

(6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 10.

(7) DO no L 4 de 1. 1. 1981, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1986
  • Fecha de publicación: 26/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1986
  • Fecha de derogación: 29/11/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3537/89, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81286).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 2847/87, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81165).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Precios

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