LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre la organización común del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2162/84 (3) modificó las normas de calidad para las manzanas y las peras de mesa incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión (4), disponiendo, en particular, que las frutas estén suficientemente desarrolladas para permitirles continuar el proceso de maduración, a fin de que puedan alcanzar el grado de madurez apropiado en función de las características varietales;
Considerando que, por lo que respecta a las manzanas, la experiencia ha mostrado que la comprobación de este estado de desarrollo podía enfrentarse, en determinados casos, con dificultades; que, para facilitar el trabajo de los organismos de control, es conveniente indicar los métodos a los que puede hacerse referencia para juzgar dicho desarrollo;
Considerando que es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento no 93/67/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1967, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (5), y el Reglamento (CEE) no 496/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas que sean objeto de exportaciones a terceros países (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1856/85 (7);
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 2 bis del Reglamento no 93/67/CEE por el texto siguiente:
« Artículo 2 bis
Por lo que respecta a las manzanas, el organismo competente podrá referirse a una escala colorimétrica y/o a una prueba de desagregación del almidón (prueba de yodo), a fin de comprobar, si la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión en el último párrafo del primer guión del capítulo A del Título II se cumple. »
Artículo 2
Se sustituye el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 496/70 por el texto siguiente:
« Artículo 3 bis
Por lo que respecta a las manzanas, el organismo competente podrá referirse a una escala colorimétrica y/o a una prueba de desagregación del almidón (prueba de yodo), a fin de comprobar si la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión en el último párrafo del primer guión del capítulo A del título II se cumple. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 27.
(4) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.
(5) DO no 90 de 10. 5. 1967, p. 1766/67.
(6) DO no L 62 de 18. 3. 1970, p. 11.
(7) DO no L 174 de 4. 7. 1985, p. 29.
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