LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 158/66/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1966, referente a la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5 y su artículo 10,
Considerando que, al comienzo del periodo de aplicación obligatorio de la normas de calidad en todas las fases de la comercialización, solo es posible establecer las primeras medidas de aplicación del artículo 5 del Reglamento nº 158/66/CEE; que dichas medidas deberán completarse en función de las necesidades del mercado común;
Considerando que para garantizar una determinada uniformidad en la ejecución del control de los diferentes Estados miembros conviene fijar las modalidades técnicas que deban seguirse;
Considerando que, en caso de transporte a gran distancia o de almacenamiento de una determinada duración, las frutas y hortalizas, por su carácter especialmente perecedero, pueden sufrir determinadas alteraciones debidas a la evolución biológica de los productos; que, salvo para los productos de la categoría " Extra ", que deben ser objeto de una selección y un acondicionamiento especialmente cuidadosos, conviene tener en cuenta dicha evolución al realizar los controles en las fases posteriores a la fase de expedición;
Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el marco de las operaciones relativas al control de conformidad mencionado en el artículo 5 del Reglamento nº 158/66/CEE, para los productos que se presenten envasados, el propio inspector designara los bultos que deban inspeccionarse. La mercancía contenida en los bultos sometidos a control deberá sacarse por completo del envase. El inspector solo podrá renunciar a dicha operación cuando el tipo y el modo de envasado le permitieren examinar el contenido sin sacar los productos.
Para los productos presentados a granel, el inspector procederá por medio de toma de muestras.
Artículo 2
Cuando los controles se efectúen durante el transporte, en la fase de comercio al por mayor de consumo y en la fase de venta al por menor, el inspector tendrá en cuenta que la duración del transporte o del almacenamiento, así como las diferentes manipulaciones a las que se vea sometido del producto, pueden:
a) reducir ligeramente el estado fresco y la turgencia de los productos,
b) entrañar ligeras alteraciones de los productos debidas a su evolución y a su carácter mas o menos perecedero,
c) provocar además, para las uvas de mesa, la separación de determinado numero de granos del escobajo.
Las alteraciones previstas en las letras b) y c) no se tendrán en cuenta para los productos clasificados dentro de la categoría " Extra ".
Artículo 3
En caso de que los lotes inspeccionados no se ajusten a las prescripciones en vigor, el inspector, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 8 del Reglamento Nº 158/66/CEE, deberá exigir que se ajusten a aquéllas en caso de que las mercancías de que se trate fueren destinadas a ser comercializadas de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento numero 158/66/CEE.
Artículo 4
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones con objeto de que el inspector, tras asegurarse de que la mercancía se ajusta a las prescripciones en vigor, expida un certificado que acredite que, en el momento del control, los productos inspeccionados se ajustaban a aquéllas.
Artículo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1967.
Por la Comisión
El Vicepresidente
L. LEVI SANDRI
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(1) DO nº 192 de 27. 10. 1966, p. 3282/66.
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