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Documento DOUE-L-1986-81021

Reglamento (CEE) nº 2120/86 de la Comisión, de 7 de julio de 1986, relativo a la expedición de los certificados "MCI" para determinados productos de la floricultura.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 8 de julio de 1986, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión (2) determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para determinados productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y, en particular, fijó en su Anexo el límite máximo indicativo, contemplado en el apartado 1 del artículo 251 de la mencionada Acta de adhesión, aplicable a las importaciones en Portugal de plantas ornamentales procedentes de los demás Estados miembros de la

Comunidad para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que dicho límite máximo indicativo se ha alcanzado al término de aproximadamente tres meses de intercambios; que la prosecución de las importaciones, al ritmo registrado después del 1 de marzo de 1986, podría pertubar gravemente el mercado portugués en el mismo momento en el que se comercializa la producción autóctona; que los volúmenes importados después de la fecha mencionada, en gran medida no han sido todavía comercializados, y que dichas existencias representan ya una carga para ese mercado y compiten directamente con la producción local correspondiente a los meses de verano y de otoño; que, por lo tanto, es conveniente suspender las importaciones hasta el período del año en que el mercado pueda reequilibrarse, durante los meses de noviembre y diciembre;

Considerando que, en la perspectiva de una situación más favorable del mercado a fines de año, es posible prever un aumento del límite máximo indicativo para el año en curso y permitir la importación de determinadas cantidades durante los meses mencionados, que tradicionalmente registran un nuevo crecimiento de la demanda; que es conveniente seguir de forma especial la expedición de los certificados « MCI », a fin de apreciar el riesgo de que se rebase el nuevo límite máximo indicativo;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen al Reglamento (CEE) no 1376/86 (3), cuya derogación procede; que procede, igualmente, derogar las medidas transitorias adoptadas por el Reglamento (CEE) no 1768/86 de la Comisión (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del Reglamento (CEE) no 643/86, el volumen de 225,4 toneladas, fijado como límite máximo indicativo para las plantas ornamentales de la subpartida 06.02 del arancel aduanero común, se sustituye por el volumen de 260,4 toneladas.

Artículo 2

Para las plantas ornamentales de la subpartida 06.02 ex. D del arancel aduanero común (código Nimexe 06.02.96 y 06.02.99), la expedición de los certificados « MCI » queda suspendida hasta el 31 de octubre de 1986.

Artículo 3

1. Para los meses de noviembre y diciembre de 1986, se expedirán certificados « MCI » para las plantas ornamentales mencionadas en el artículo 2 hasta un total de:

- 17,5 toneladas para el mes de noviembre,

- 17,5 toneladas para el mes de diciembre.

2. Las solicitudes de certificados « MCI » se presentarán del 27 al 29 de octubre y del 24 al 26 de noviembre.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de octubre y el 27 de noviembre, las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados.

Si las cantidades para las que se hayan solicitados « MCI » rebasan las cantidades mencionadas en el apartado 1, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

3. Los certificados « MCI », cuyas solicitudes habrán sido comunicadas a la Comisión, serán expedidos el quinto día hábil siguiente al último día del plazo fijado para la presentación de las solicitudes.

Artículo 4

Los Reglamentos (CEE) no 1376/86 y no 1768/86 quedan derogados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.

(3) DO no L 120 de 1. 3. 1986, p. 34.

(4) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/1986
  • Fecha de publicación: 08/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Flores
  • Floricultura
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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