Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81013

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, por la que se modifica la Directiva 84/631/CEE relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 4 de julio de 1986, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81013

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 porla que se modifica la Directiva 84/631/CEE relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (86/279/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que en el programa de acción de las Comunidades Europeas sobre el medio ambiente, aprobado por el Consejo el 22 de noviembre de 1973(4) y cuya continuación y aplicación se estipulan en las Resoluciones de 17 de mayo de 1977(5) y de 7 de febrero de 1983(6), se dispone una accion comunitaria tendente a controlar la eliminación de los residuos peligrosos :

Considerando que, con arreglo a la Directiva 78/319/CEE(7), los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para que los residuos tóxicos y peligrosos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente ;

Considerando por otro lado que, a tal efecto, en la Directiva 84/631/CEE(8), se dispone el seguimiento y el control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos ;

Considerando que, para proteger el medio ambiente contra los peligros debidos a tales residuos, se deben tener en cuenta los riesgos de contaminación que pueda ocasionarse fuera de la Comunidad ;

Considerando, por lo tanto, que en el caso de residuos que se trasladen fuera de la Comunidad el poseedor deberá, al notificar el traslado, proporcionar información satisfactoria sobre la conformidad del Estado tercero de destino y el destinatario de los residuos deberá poseer la capacidad técnica adecuada para eliminar dichos residuos ;

Considerando, asimismo, que la experiencia ha demostrado que, en el caso de los residuos que se trasladan fuera de la Comunidad, resultaría más conveniente que el derecho a expedir el acuse de recibo de la notificación o a poner objeciones al traslado correspondiera al Estado miembro expedidor ; que, no obstante, en determinadas circunstancias, el último Estado miembro de tránsito de los residuos debería poder ejercitar dicho derecho ;

Considerando que, para tener en cuenta estos diferentes requisitos, conviene modificar la Directiva 84/631/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

ArtOE

culo 1

Los artículos 3, 4, 5, 7 y 17 de la Directiva 84/631/CEE se sustituirán por los siguientes :

« Artículo 3 1. Cuando el poseedor de los residuos tenga la intención de trasladarlos o de hacer que se trasladen desde un Estado miembro a otro Estado miembro o de hacer que transiten por uno o varios Estados miembros, o de trasladarlos a un Estado miembro desde un tercer Estado o de un estado miembro a un tercer Estado, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir el acuse de recibo, enviando una copia a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados y, en su caso, al tercer Estado de destino y/o al tercer Estado(s) de tránsito.

2. La notificación se efectuará mediante un documento de seguimiento uniforme denominado en lo sucesivo ''documento de seguimiento'' que se expedira con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 y cuyo contenido se especifica en el Anexo I.

3. En el marco de dicha notificación dirigida a la autoridad competente del

Estado miembro responsable de la expedición del acuse de recibo, el poseedor de los residuos deberá acompañarla de informaciones satisfactorias, en particular en lo que se refiere :

-al origen y la composición de los residuos, incluida la identidad del productor y, en el caso de residuos procedentes de orígenes diversos, un inventario detallado de los residuos y en caso de que exista, la identidad de los productores iniciales,

-a las disposiciones previstas del itinerario y de seguro que cubra los daños ocasionados a terceros,

-a las medidas que se habrán de adoptar para garantizar la seguridad en el transporte y, especialmente, el cumplimiento por parte del transportista de las condiciones establecidas por los Estados miembros interesados para el ejercicio de esas operaciones de transporte,

-a la existencia de un acuerdo contractual con el destinatario de los residuos, que deberá poseer la capacidad técnica adecuada para la eliminación de tales residuos en condiciones que no presenten un peligro para la salud humana o del medio ambiente. En caso de almacenamiento, tratamiento o depósito de residuos en un Estado miembro, el destinatario deberá estar también en posesión de una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE o al artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE.

4. Cuando se trate de un traslado de residuos desde un Estado miembro a un tercer Estado, el poseedor de los residuos deberá obtener la conformidad del tercer Estado destinatario antes de iniciar el procedimiento de notificación establecido en el apartado 3. En la notificación se deberá incluir información satisfactoria sobre tal conformidad.

Artículo 4 1. El traslado transfronterizo sólo se podrá efectuar cuando las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en las letras a), b) o c) del párrafo primero del apartado 2 hayan acusado recibo de la notificación. El acuse de recibo deberá ser mencionado en el documento de seguimiento.

2. Dentro del mes siguiente después de recibida la notificación, deberá enviarse al poseedor de los residuos el acuse de recibo o cualquier objeción que se suscite con arreglo al apartado 3 :

a)bien por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino ;

b)o, en el caso de traslado de residuos desde un tercer Estado y en tránsito a través de la Comunidad para su eliminación fuera de la misma, por parte de las autoridades competentes del último Estado miembro a través del cual se ha de efectuar el traslado ;

c)o bien, en el caso de traslado de residuos desde un Estado miembro para su eliminación fuera de la Comunidad a un tercer Estado, por las autoridades competentes del Estado miembro expedidor, excepto en el caso contemplado en el último párrafo de este apartado,

enviándose una copia al destinatario de los residuos y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados y, en su caso, al tercer Estado de destino y al tercer estado(s) de tránsito.

Cuando los residuos se eliminen en un tercer Estado limítrofe del último Estado miembro de tránsito, este último podrá expedir un acuse de recibo u

oponer objeciones en lugar del Estado miembro mencionado en la letra c) del párrafo primero. Cualquier Estado miembro de tránsito que tenga la intención de ejercitar el derecho que se le otorga en este párrafo deberá comunicarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros. No podrá ejercitar ese derecho antes de transcurridos tres meses como mínimo después de la comunicación de dicha información.

3. Las objeciones habrán de estar motivadas basándose en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud con arreglo a la presente Directiva, a otros instrumentos comunitarios o a convenios internacionales que el Estado miembro de que se trate haya celebrado en la materia con anterioridad a la notificación de la presente Directiva.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el apartado 2, una vez convencidas de que los problemas que suscitaban sus objeciones han sido solucionados, deberán enviar inmediatamente un acuse de recibo al poseedor de los residuos y una copia del mismo al destinatario de los residuos y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados y, en su caso, al tercer Estado de destino y al tercer Estado(s) de tránsito.

5. El acuse de recibo remitido por las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el apartado 2 al poseedor de los residuos, con arreglo a este artículo, no eximirá al productor de tales residuos ni a cualquier otra persona de las obligaciones que les incumban con arreglo a las disposiciones nacionales y comunitarias vigentes.

6. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro expedidor y las del Estado miembro o Estados miembros de tránsito, dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para establecer, en caso necesario, las condiciones relativas al transporte de los residuos en su territorio nacional. Dichas condiciones, que se notificarán al poseedor de los residuos, con una copia a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, no podrán ser más severas que las establecidas respecto de los traslados similares efectuados totalmente dentro del Estado miembro implicado y en ellas se tomarán debidamente en consideración los convenios existentes. Para poder realizar el transporte, el poseedor de los residuos deberá cumplir tales condiciones.

Transcurrido un plazo que no exceda de veinte días una vez recibida la notificación las autoridades competentes del Estado miembro expedidor podrán poner objeciones sobre la base de que el traslado de residuos compromete la ejecución de los programas elaborados con arreglo al artículo 12 de la Directiva 78/319/CEE o al artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE o de que es contrario a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales sobre esta materia celebrados por dicho Estado con anterioridad a la notificación de la presente Directiva. Tales objeciones deberán enviarse al poseedor de los residuos con copia a las autoridades competentes de los Estados miembros implicados.

Artículo 5 1. El poseedor de los residuos podrá recurrir a un procedimiento de notificación general en los casos en que los residuos de idénticas características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo

destinatario a través de la misma aduana de salida del Estado miembro expedidor, a través de la misma aduana de entrada del Estado miembro de destino y, en caso de tránsito, a través de las mismas aduanas de entrada y de salida del Estado o Estados miembros de tránsito.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 4 y, cuando proceda, aquéllas del Estado o Estados miembros de tránsito, podrán supeditar su consentimiento para el recurso a dicho procedimiento de notificación general al suministro de determinadas informaciones, como las cantidades exactas o listas periódicas de los residuos que se deben trasladar.

3. En el marco de un procedimiento de notificación general, un único acuse de recibo como el que se contempla en el apartado 1 del artículo 4 podrá cubrir varios traslados de residuos durante un período máximo de un año.

4. La notificación general se hará mediante el documento de seguimiento.

Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6, cuando los residuos salieren de la Comunidad para ser eliminados fuera de la Comunidad, el servicio de aduanas del último Estado miembro a través del cual se lleve a cabo el traslado remitirá una copia del documento de seguimiento a las autoridades competentes de dicho Estado miembro, el cual, en el caso mencionado en la letra c) del apartado 2 del artículo 4, remitirá también una copia a las autoridades competentes del Estado miembro expedidor. Dichas copias se conservarán por lo menos durante dos años.

2. El poseedor de los residuos declarará o certificará, asimismo, a las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en las letras b) o c) del apar- tado 2 del artículo 4, a más tardar seis semanas después de que los residuos hayan salido de la Comunidad, que los residuos han llegado a su destino e indicará cuál fue la última aduana de la Comunidad a través de la cual se haya llevado a cabo el traslado.

Artículo 17 Los residuos (entre otros, especialmente, los desechos, la chatarra, los lodos, las cenizas y las virutas) de metales no ferrosos destinados a la reutilización, regeneración o reciclaje sobre la base de un acuerdo contractual relativo a operaciones de esa naturaleza quedarán exentos de las disposiciones de la presente Directiva, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :

a)el poseedor deberá hacer una declaración en un formulario uniforme, cuyo contenido se estipula en el Anexo III y que deberá acompañar al transporte, especificando que las materias de que se trata están destinadas a las operaciones citadas y deberá enviar una copia de dicho documento a las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 4 ;

b)el destinatario deberá declarar en ese mismo documento, que remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en la letra a), a más tardar quince días después de la recepción de las materias, que tales operaciones se llevarán efectivamente a cabo. ».

ArtOE

culo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta

Directiva a más tardar el 1 de enero de 1987. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

ArtOE

culo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

Por el ConsejoEl PresidenteP. WINSEMIUS

(1)DO no C 284 de 7. 11. 1985, p. 5.

(2)DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 197.

(3)DO no C 354 de 31. 12. 1985, p. 4.

(4)DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.

(5)DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 3.

(6)DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(7)DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

(8)DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 259/93, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80128).
  • Fecha de derogación: 05/05/1994
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/279/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Gestión de residuos
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid