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Documento DOUE-L-1976-80093

Directiva del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 26 de abril de 1976, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80093

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en preparación en los distintos Estados miembros en lo relativo a la gestión de los PCB puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que por consiguiente conviene proceder en dicho ámbito a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que parece necesario acompañar dicha aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad tendente a realizar, mediante una regulación más amplia en materia de gestión de los PCB, uno de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida, de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada; que conviene pues prever a tal fin determinadas disposiciones específicas; que, dado que los poderes de acción necesarios a tal fin, no están previstos por el Tratado, es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;

Considerando que los PCB presentan unos riesgos reconocidos como perjudiciales para la salud humana y para el medio ambiente y que, por consiguiente, conviene controlar dichas sustancias en todas las fases de su empleo;

Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) reconoce la necesidad de recurrir a acciones comunitarias para los residuos cuyo tratamiento, por razón de su toxicidad y de su no degradabilidad, exige soluciones que sobrepasan el marco nacional;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE (4) se refiere a la gestión de los residuos en general; que, para los residuos particularmente peligrosos, conviene prever un régimen especial que garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación, el abandono o el depósito incontrolados de dichos residuos; que un régimen de este tipo debe adoptarse para los PCB;

Considerando que, con el fin de evitar al máximo los riesgos de dispersión en el medio ambiente, conviene que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para hacer obligatoria la gestión de los PCB usados o contenidos en objetos o en aparatos fuera de uso;

Considerando además que importa prever que los Estados miembros creen o designen las instalaciones, establecimientos o empresas encargados de tratar los PCB y que cualquiera que esté en posesión de PCB de los cuales quiera deshacerse debe tenerlos a disposición de dichas instalaciones, establecimientos o empresas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

a) PCB: policlorobifenilos,

los policloroterfenilos,

las mezclas que contengan policlorobifenilos y/o policloroterfenilos;

b) gestión:

- la recogida y/o la destrucción de los PCB,

- las operaciones de transformación necesarias para la regeneración de los PCB.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para que se prohíban la evacuación, el abandono y el depósito incontrolados de los PCB así como de los objetos y aparatos que los contengan.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para hacer obligatorio el tratamiento de los PCB usados o contenidos en los objetos o en aparatos fuera de uso.

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el tratamiento de los PCB quede asegurado sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar, en la medida de lo posible, la promoción de la regeneración de los PCB usados o contenidos en objetos o en aparatos fuera de uso.

Artículo 6

Para la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5, las autoridades competentes de los Estados miembros crearán o designarán las instalaciones, establecimientos o empresas autorizados para tratar los PCB por su propia cuenta y/o por cuenta de terceros.

Artículo 7

Cualquiera que tenga en su poder PCB para cuyo tratamiento no haya conseguido la autorización tal como se define en el artículo 6 deberá ponerlos a disposición de las instalaciones, establecimientos o empresas contemplados en dicho artículo.

Artículo 8

De conformidad con el principio « quien contamina, paga » el coste de la gestión de los PCB, una vez deducida su eventual explotación, deberá ser sufragado por:

- el poseedor que entrege PCB a una instalación, un establecimiento o una empresa contemplados en el artículo 6,

- y/o los poseedores anteriores o el productor de los PCB o del material que contenga los PCB.

Artículo 9

Los Estados miembros establecerán las disposiciones particulares que, en aplicación de la presente Directiva, deberán cumplir los poseedores de PCB, por un lado, y las instalaciones, establecimientos o empresas contemplados en el artículo 6, por otro lado.

Artículo 10

Cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión, en el marco del informe contemplado en el artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE, sobre la situación relativa a la gestión de los PCB en su territorio. A tal fin, las instalaciones, los establecimientos o las empresas contemplados en el Artículo 6 estarán obligados a suministrar a las autoridades competentes contempladas en dicho artículo las informaciones relativas a la gestión de los PCB. La Comisión comunicará dicho informe a los demás Estados miembros.

La Comisión informará cada tres años al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 11

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a contar de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

___________

(1) DO nº C 157 de 14. 7. 1975, p. 87.

(2) DO nº C 263 de 17. 11. 1975, p. 34.

(3) DO nº C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.

(4) DO nº C 194 de 25. 7. 1975, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/04/1976
  • Fecha de publicación: 26/04/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de abril de 1978.
  • Fecha de derogación: 16/09/1996
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/403/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Medio ambiente
  • Producción
  • Sustancias peligrosas

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