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Documento DOUE-L-1986-81004

Reglamento (CEE) nº 2093/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 647/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector vitivinícola.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 4 de julio de 1986, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81004

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (2) determinó las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 647/86 de la Comisión (3) determinó ciertas modalidades específicas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector vitivinícola y fijó, en particular, los límites máximos indicativos de los productos del sector vitivinícola para la campaña 1986/87;

Considerando que la evolución de los intercambios registrados y las previsiones para la campaña 1986/87 en lo que se refiere a los vinos espumosos de las partidas no ex 22.05 A y ex 22.05 B del arancel aduanero común, justifican una revisión al alza del límite máximo indicativo correspondiente a dichos productos; que es conveniente fijar un nuevo límite máximo indicativo para los vinos espumosos para la campaña 1986/87;

Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido ningún dictamen en los plazos fijados por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 647/86, el límite máximo indicativo de 24 200 hl para la campaña 1986/87 correspondiente a los vinos espumosos, se sustituye por el de 52 500 hl.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(3) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 A) del Reglamento 647/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80287).
Materias
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Vinos
  • Viticultura

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