LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2) y, en particular, por su artículos 5 y su artículo 6, párrafo 2,
Considerando que con el fin de garantizar la continuidad de la ejecución del presupuesto de la Comunidad en unas condiciones apropiadas, el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo modificado por el Reglamento 1334/86, autoriza a la Comisión a fijar, para los ejercicios presupuestarios de 1986, 1987 y 1988, el tipo de interés uniforme a un nivel inferior a su nivel representativo, y los importes a tanto alzado a un nivel que corresponde a los tres cuartos de los importes a tanto alzado establecidos sobre una base normal, que el ejercicio presupuestario comprende, para esta categoría de gastos, los gastos resultantes de las operaciones materiales del 1 de diciembre precedente hasta el 30 de noviembre;
Considerando que, en esas circunstancias, el tipo de interés, fijado actualmente en un 8 %, debería reducirse a un 7 %;
Considerando que a causa de la depreciación de determinados productos agrícolas en almacenamiento público, fijado por el Reglamento (CEE) no 1624/86 (3) de la Comisión, es necesario modificar el método de cálculo de los costes de financiación de las intervenciones indicadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 467/77 (4), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3617/83 (5);
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 prevé que las operaciones materiales resultantes del almacenamiento de productos destinados a la intervención sean financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía, por medio de importes a tanto alzado uniformes para la Comunidad; que dichos importes a tanto alzado se orienten normalmente al nivel medio de los costes en los Estados miembros; que, en las circunstancias actuales, es conveniente reducir los importes a tanto alzado a un nivel correspondiente a los tres cuartos de su nivel actual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 467/77 queda modificado como sigue:
1. « En el caso de un producto para el que se fije una depreciación con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, el cálculo de la reserva media se adoptará antes de que tenga efecto cada depreciación cuyo valor medio tenga en cuenta. »
2. El artículo 2 queda sustituido por el siguiente:
« Artículo 2
el tipo de interés mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se fija en un 7 % a partir del 1 de diciembre de 1985. »
Artículo 2
Los importes a tanto alzado fijados en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se les aplicará un coeficiente de 0,75 a partir del 1 de diciembre de 1985.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.
(3) DO no L 148 de 31. 5. 1986, p. 1.
(4) DO no L 62 de 8. 3. 1977, p. 9.
(5) DO no L 358 de 22. 12. 1983, p. 21.
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